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T-11001020300020130078000(19-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00780-00 Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrado, por José Vicente Llanos Tenorio frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente en frente de los magistrados César Evaristo León Vergara y Homero Mora Insuasty, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y “ propiedad privada ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ordinario de pertenencia que Eumelia Camacho Becerra promovió en su contra y en la de Liliam Constanza y Héctor Mario Llanos Camacho. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro del asunto sub júdice, a causa de que la allí demandante faltó “ a la verdad procesal ” por cuanto manifestó “ desconocer ” el lugar de su “ domicilio ”, pese a que por múltiples razones sí sabía del mismo, y en atención a la solicitud que aquella elevó en el sentido de que fuera emplazado, el Despacho encartado le designó curador ad litem, quien a su nombre contestó la demanda. 2.2.- Enterado de la existencia de dicho trámite compareció al litigio y, amén de “ contestar la demanda ” y contrademandar, tópicos que “ no fue[ron] oído[s] ”, formuló incidente de nulidad con base en el numeral 9° del artículo 140 de la ley de ritos civiles, el que fue negado en primera instancia por auto de 27 de febrero del año próximo pasado; frente a tal resolución interpuso recurso vertical, concedido el 20 de abril de esa anualidad. 2.3.- No obstante ello, el Tribunal enjuiciado, el 4 de junio ulterior, a través del magistrado sustanciador César Evaristo León Vergara, declaró “ inadmisible ” la apelación. 2.4.- Contra la última determinación interpuso recurso de súplica que, en sala unitaria presidida por el togado Homero Mora Insuasty, fue “ declarado improcedente ” por proveído de 21 de junio de 2012. 2.5.- Con ese proceder, sostiene, se han quebrantado sus prerrogativas fundamentale. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a los accionados que, “ mediante las facultades oficiosas que confiere el Código de Procedimiento Civil, sin más dilaciones, [tengan] en cuenta los actos procesales (contestación de la demanda, demanda de reconvención) formuladas ”, así como que se “ decret[en] las pruebas que se hayan solicitado ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado sustanciador hizo un recuento de las actuaciones emprendidas por el Tribunal querellado, denotando que la última resolución allí adoptada “ se profirió por parte de e[s]a corporación el 4 de junio de 2012, y sólo habiendo transcurrido casi diez meses ” la petente “ instaura la presente acción pública, por lo que no se cumple con el principio de inmediatez ”.

El Juzgado acusado indicó que con la decisión denegatoria del incidente de nulidad formulado no ha vulnerado los derechos del gestor, máxime cuando está asistido en el litigio en cuestión por representante ficto. A más de ello, destacó que continuando con el trámite de ley, y luego de evacuado y precluído el período probatorio, “ mediante auto de fecha 4 de abril del año en curso, se [corrió] traslado a las partes para que presten sus alegatos por el término común de ocho (8) días ”.

CONSIDERACIONES 1.- Relativamente a la amonestación que ocupa la atención de esta Corporación, cabe señalar que el amparo resulta improcedente a causa del holgado período transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que, en últimas, se duele el actor, esto es, haber sido decidido adversamente el recurso de súplica planteado en punto de la resolución de segunda instancia que declaró inadmisible la alzada contra la providencia a través de la cual el Juez querellado negó la nulidad formulada, dentro del litigio en cuestión, a fin de que se surtiera la notificación personalmente a aquel para que este pudiera contestar la demanda directamente y no a través de curador ad litem como así acaeció, lo que sucedió el día 21 de junio de 2012 (téngase presente que la acción fue repartida el día 5 de abril de 2013), sobre todo que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la disconformidad ventilada.

Es por lo anterior que el quejoso no puede acudir a este excepcional medio de resguardo para señalar la vulneración de sus intereses, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no se abre paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. N°. 00188 -01, reiterada, entre otros, en Fallos de 9 de diciembre de 2010, Exp. T. N°. 00376-01; de 11 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00024-01; de 6 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00199-01; de 29 de enero de 2013, Exp. T. N°. 2012-00432-01; y, de 5 de abril de 2013, Exp. T. N°. 00638-00). 2.- Al margen de lo anterior, advierte la Corte que la tutela resulta prematura en cuanto a cualesquiera otra disconformidad que a estas alturas pudiera llegar a elevarse, en la medida que la actuación sub exámine se halla en curso de trámite, razón por la que todavía no han sido concluidas varias de las etapas que deben verificarse al interior de esa pendencia y, en consecuencia, según ha tenido oportunidad de manifestar la Corte, la solicitud de amparo deviene improcedente hasta que no se agoten plenamente los instalamentos procedimentales que se deben evacuar en ese asunto, en tanto que la mejor defensa de los intereses de las partes litigantes, qué duda cabe, es el proceso mismo.

Recuérdese al efecto que no es dable al juez de amparo inmiscuirse en asuntos que eminentemente competen a los funcionarios de conocimiento, dado que los principios de autonomía e independencia que nutren la función jurisdiccional mal pueden soslayarse, sobre todo que, se ha venido pregonando, “ en vista de que esta acción de resguardo no fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio, la misma resulta paladinamente improcedente a las presentes cotas, tanto más cuando proceder en contrario implicaría que el fallador constitucional, precipitadamente, adoptase una posición que comprometería el juicio de los jueces naturales, lo cual no es plausible en modo alguno ” (Fallo de 21 de marzo de 2013, Exp.

T. N°. 00048-01). 3.- Según lo discurrido, la Corte no otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.

T. 2013-00780-00 _1202878250.bin