CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00779-00 Se decide la acción de tutela promovida por Miguel Ramón Mejía Caez contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, a la cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, María del Rosario Rivera Guzmán, María Roa de Rivera, Alberto, Israel, Justino, Plutarco, Elias y Alejandro Rivera Guzmán, Rosalba Porras y José María Rivera Roa.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derechos al debido proceso e igualdad ante la ley, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso divisorio instaurado en su contra, porque no tuvieron en cuenta que la demandante no depositó la totalidad del precio ofertado en la diligencia de remate, razón por la cual no podía haberse aprobado la almoneda.
En consecuencia, solicita que amparen las garantías reclamadas y en su lugar se profiera una nueva sentencia en la cual se corrija el yerro cometido. [Folio 14, cuaderno 1] B. Los hechos 1. María del Rosario Rivera de Guzmán, instauró demanda divisoria, con el fin de obtener la venta en pública subasta de un inmueble que le fue adjudicado junto con los demandados, en común y proindiviso dentro de la sucesión de Justino Rivera Roa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. [Folio 1] 2.
Luego de notificarse el extremo pasivo, y por no existir oposición, mediante proveído de 13 de julio de 2010, se decretó la venta en pública subasta del bien, previo a su avaluó y secuestro. [Folio 2] 3. En auto de 9 de marzo de 2011, se dio traslado al avaluó del inmueble fijado en $56.070.000, el cual no fue objetado por las partes. 4.
El 25 de octubre de 2011, se llevó a cabo la diligencia de remate, en la cual se adjudicó el bien a la demandante por ser mejor postora en la suma de $100.500.000, ordenándole en consecuencia: “ consignar dentro de los tres días siguientes a la presente diligencia, la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($19.447.034), en razón a la deducción del valor de sus derechos de cuota”. [Folio 34] 5.
Mediante providencia de 17 de noviembre de 2011, se aprobó la almoneda. [Folio 33] 6. Frente a la referida decisión las partes no formularon recurso alguno. 7. En proveído de 31 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de distribución del producto del remate entre los condueños, en la cual se excluyó a la adjudicataria María del Rosario Rivera, para lo cual adujo que: “ debe ser excluida de la distribución de los dineros que se realice en esta providencia y que inclusive sus mejoras quedaron pagadas al adjudicarse el inmueble y exigirle una suma muy inferior para aprobar el remate, en efecto lo que debía consignar era la suma de $75.830.000, deducido de su cuota de comunera, pero en todo caso solo consignó la suma de $41.875.034; en razón de lo anterior la comunera María del Rosario Rivera Guzmán no habrá de participar en la distribución de dineros, pues su cuota y mejoras están más que pagadas según se advirtió anteriormente; además se pone de presente que la providencia emitida en la diligencia de remate y el auto aprobotario quedaron debidamente ejecutoriados ante el silencio de los restantes comuneros”.
(…) “En consecuencia se procederá a realizar la distribución de los dineros realmente consignados y de los gastos de la comunidad, de la siguiente manera: “José María Rivera Roa: $32.473.034, y Miguel Ramón Mejía Caez: 9.402.000. [Folio 38] 8. Contra esa determinación el tutelante interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que al remate no debería habérsele impartido aprobación, como quiera que el predio se adjudicó a la reclamante no por el valor que ofertó, sino por la suma que consignó, la cual es menor al emolumento ofrecido. [Folio 4] 8.
Surtido el trámite de la segunda instancia, el Tribunal en providencia de 25 de febrero de 2013, confirmó el fallo censurado, al estimar que el apelante no elevó ningún reparo respecto a la distribución del dinero producto del remate, toda vez que su inconformidad se centró en debatir el auto mediante el cual se impartió aprobación a la diligencia de remate, por lo cual conforme lo establecido por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ese especifico y único punto escapa a su competencia, atendiendo que lo pretendido por el censor es revivir una etapa procesal que ya feneció. [Folio 5] 9.
En criterio del peticionario del amparo, la referida determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque su inconformidad si se centra en la sentencia de primera instancia, porque su censura se soporta en errores procesales que se presentaron en el proceso y que no se pueden desconocer. [Folio 13] C. El trámite de la instancia 1. El 8 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16] 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque en su actuar a respetado las garantías de las partes. [Folio 32] Los otros accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. (…) (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Pensamiento del cual se colige, que no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 2.
En el caso que se examina, uno de los reclamos aducidos por el accionante se concreta en el auto de 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se aprobó la diligencia de remate llevada a cabo el 25 de octubre de esa anualidad, providencia que adujo, no tuvo en cuenta que la adjudicataria del inmueble objeto de la almoneda, solo consignó la suma de $19.447.034, ordenada en la citada actuación, emolumento que no cubre el valor ofertado por ésta al momento de hacer postura.
De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbre que la petición de tutela en lo que respecta a dicho proveído, no satisface el requisito de la inmediatez, pues el amparo se promovió el 5 de abril de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de 16 meses desde que se dictó dicha decisión, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo por parte del reclamante, de donde se concluye en la improsperidad de la presente acción sobre el particular. 3.
Por lo demás, no logra advertirse que con la determinación proferida por el colegiado accionado, a través de la cual confirmó la sentencia de distribución de los dineros producto del remate, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se vulnere alguna de las garantías reclamadas. En efecto, para arribar a tal conclusión el Tribunal estimó que como la censura del apelante se enfocaba a refutar la aprobación del remate, más no la distribución de los dineros producto de la almoneda efectuada en la sentencia apelada, conforme a la competencia establecida en el artículo 357 de la ley adjetiva y en jurisprudencia de esta Corporación, no le estaba permitido “ decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte o por ausencia de disenso alguno”, luego, como con relación al fallo de primer grado y que se dice impugnar no existe ninguna inconformidad, se imponía la confirmación de la decisión emitida por el ad quo, siendo evidente que lo pretendido por el apelante es revivir una etapa procesal que ya feneció, procurando la revocatoria de una decisión que adquirió firmeza, en vista de que no formuló ningún recurso para atacarla. 4.
Razonamiento que con independencia de que se comparta o no, no excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 5.
No existe duda, en consecuencia, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el fallador accionado adoptó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial razonable del asunto sometido a su conocimiento, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor. 6.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00779-00