CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013). Ref.: 100102030002013-00777-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ FERNANDO RESTREPO SALAZAR contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES 1. El citado accionante presenta solicitud de amparo constitucional pues considera que los funcionarios judiciales acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. 2. Para dar soporte a la pretensión constitucional, el señor RESTREPO SALAZAR señala que en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. instauró en su contra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo de primer grado adverso a las excepciones fondo oportunamente propuestas, “sin tener en cuenta las pruebas y los peritajes realizados al crédito que siempre determinaron que el mismo estaba totalmente cancelado y que había un cobro en exceso (…) a favor” de la parte demandada (fls. 79 a. 82, cdbo. 1).
El promotor de la acción afirma que la demanda de tutela formulada contra esas decisiones judiciales fue concedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, se le ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal resolver el citado recurso de apelación “exponiendo con claridad y precisión su apreciación en torno a los dictámenes periciales practicados”, pero el respectivo funcionario judicial “con la NUEVA SENTENCIA continúa violando mis derechos fundamentales” (fl. 84).
Señala que ante el incumplimiento del fallo constitucional se formuló el correspondiente “incidente de desacato” que “los Magistrados tutelados resolvieron desestimar y declararon que la Jueza le habida dado cumplimiento a la sentencia de tutela”, incurriendo así en un proceder que le vulnera los derechos invocados, “al no aplicarse en su integridad y como debe ser el dictamen pericial rendido por la Doctora CLAUDIA LUCÍA CARDONA DÍAZ” (fl. 85). 3.
Solicita, como consecuencia de lo indicado, que se ordene al Tribunal acusado dejar “sin efecto el auto del 7 de febrero de 2013, por medio del cual se resolvió declarar que la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal no incurrió en desacato del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia”, para que se le ordene a dicho funcionario que “modifique la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2012” dentro del memorado proceso ejecutivo (fl. 90). 4.
El 10 de abril de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el señor JOSÉ FERNANDO RESTREPO SALAZAR contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en el libelo de tutela objeto de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. sentencia de 6 de agosto de 2012.
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