CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013). Ref.: 1100102030002013-00763-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor ÁLVARO MIGUEL GONZÁLEZ PIMIENTA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. ÁLVARO MIGUEL GONZÁLEZ PIMIENTA solicita protección de naturaleza constitucional pues considera que el Tribunal demandado incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. 2. Para dar sustento a la acción instaurada el citado demandante indica, en concreto, que ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá promovió contra los señores MARTHA LUCÍA GARCÍA DELGADO, NICOLE DALE GARCÍA, CARLOS ALFREDO SANÍN RIVERA y MARGARITA CEDEÑO FRANCO un proceso ordinario de “simulación relativa y nulidad en la donación”, respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 05004 del 13 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Cuarenta y Dos de Bogotá. Afirma que el funcionario del conocimiento no accedió a las pretensiones, mediante sentencia que fue confirmada por el Tribunal demandado y el recurso de casación interpuesto contra la providencia de segundo grado fue denegado, “con lo cual se agotó la posibilidad de impugnar el fallo ya señalado” (fl. 14, cdno. 1).
A continuación señala que es “sorprendente la decisión tomada por el Tribunal” porque no se analizaron “los testimonios vertidos al proceso e indebidamente valorados por el Juzgado de primera instancia”, con lo que “se infringió lo establecido por el artículo 187 del C. de P. C”. y comportó que “no fueran acogidas [las] pretensiones, todo debido a un error garrafal de hecho al fundamentar el fallo sin tener en cuenta el dicho del testigo HENRY DALE NIETO y la confesión espontánea y libre de las demandadas (ex esposa e hija del testigo) MARTHA LUCÍA GARCÍA DELGADO y NICOLE DALE GARCÍA, probanzas suficientes para inferir, de ellas, que el contrato de compraventa (…) no contenía el [acto] que reza (…) sino que, lo allí plasmado, era, ni más ni menos, que una ‘donación’” (fl. 16). 3.
Pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, como consecuencia, se “ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., PROFERIR LA SENTENCIA APEGADA A LA LEY Y A LAS PRUEBAS MENCIONADAS QUE FUERON SOLICITADAS, ADUCIDAS, DECRETADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO DENTRO DE LAS OPORTUNIDADES Y TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL ESTATUTO PROCESAL CIVIL” (fl. 20). 4.
Admitida a trámite la acción de tutela, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Efectuado el estudio de rigor respecto del caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acusación constitucional presentada por el señor ÁLVARO MIGUEL GONZÁLEZ PIMIENTA termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión deriva de que el auto de 7 de febrero de 2013 que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el sentido de “DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de enero de 2012 (fls. 42 al 47), corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de queja previsto por los artículos 377 y 378 del C. de P. C., para que, cumplidas las formalidades legales, la autoridad competente definiera lo que en derecho fuera pertinente, dado que en los procesos del indicado temperamento la Corte ha señalado que, en principio o como regla general, el interés para recurrir en casación se justiprecia con base en el avalúo del bien objeto del contrato que es materia de la pretendida declaratoria de simulación. Si la persona que promovió el mencionado proceso ordinario de simulación, señor GONZÁLEZ PIMIENTA -ahora accionante-, tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las correspondientes inconformidades, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda constitucional arriba indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-00763-00