CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00761-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Industria Hidrovapor Limitada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito, Trece Civil Municipal, Tercero Civil Municipal de Descongestión, Diecisiete Civil del Circuito, todos de ese mismo distrito judicial, Seguros Generales Suramericana S.A. y N.L. Contapa S.A. C.I..
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el trámite del proceso ejecutivo singular seguido en su contra por N.L. Contapa S.A. C.I., porque al desatar el recurso de apelación interpuesto por esta última, revocó el fallo de primera instancia, en su lugar declaró imprósperas las excepciones de mérito, y ordenó seguir adelante la ejecución, conforme se dispuso en el mandamiento de pago.
Pretende, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto el fallo emitido por el Tribunal, y que se profiera nuevamente la decisión, atendiendo los principios generales del derecho, las pruebas que obran en el expediente y las practicadas en el proceso promovido entre las mismas partes que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de descongestión de esta ciudad, estrado judicial en el que se decidió en forma contraria, un asunto de similares características al que dio origen a esta acción constitucional, y que se condene a la Corporación acusada a pagar los perjuicios ocasionados, a la promotora de la tutela. [Folio 318] B. Los hechos 1.
N.L. Contapa S.A. C.I., promovió en contra de Industria Hidrovapor Limitada proceso ejecutivo singular, para obtener el pago de cincuenta y tres millones seiscientos un mil novecientos pesos, correspondiente al saldo de capital contenido en una factura de compraventa, más los intereses moratorios. [Folio 10, cuaderno 1 del expediente] 2. En proveído de 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, libró mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 18, cuaderno 1 del expediente] 3.
Notificada la demandada, formuló las excepciones de mérito de “ Falta de causa para pedir”, “Cobro de lo no debido por pago total de la obligación aquí nuevamente pretendida”, “Inexistencia de la obligación”, “Principio de la buena en (sic) las relaciones comerciales”, “Temeridad o mala fe” y “Pago total del documento nuevamente aquí pretendido por novación transacción o solución o pago efectivo”. [Folio 64, cuaderno 1 del expediente] 4.
Con el escrito de excepciones la ejecutada allegó copia auténtica de un documento denominado “ Acta de compromiso de pago”, otorgada el 6 de mayo de 2010, en la que se consignó “ INDUSTRIA HIDROVAPOR LTDA, ofrece entregar como parte de pago y/o pago, 2 Camionetas HILUX 2700 (…) y se compromete a llevarlas el día lunes 10 de Mayo de 2010 a las instalaciones de COLSERAUTOS para establecer el justiprecio que será abonado y/o imputado a la deuda que tiene con N.L. CONTAPA S.A. que a la fecha de hoy asciende a $84.886.472, más la cifra de $3.000.000 por concepto de honorarios de Abogado, teniendo en cuenta que en la actualidad la deuda se encuentra en proceso de cobro jurídico.
(…) Igualmente INDUSTRIA HIDROVAPOR LTDA, se compromete a efectuar el inmediato traspaso de las camionetas a N.L. CONTAPA S.A. C.I., firmando el respectivo formulario que formaliza la tradición de las mismas. Verificado el pago, y verificada la entrega y el traspaso de las camionetas, N.L. CONTAPA S.A. C.I., procederá a informar a su Asesor Jurídico externo para que ponga término a la ejecución judicial de la deuda; en caso de incumplimiento por parte de INDUSTRIA HIDROVAPOR LTDA, se dará continuación al cobro judicial”. [Folio 22, cuaderno 1 del expediente] 5.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia el 26 de junio de 2012, en la que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. [Folio 257] 6. Como fundamento de la anterior decisión, el funcionario judicial consideró, con sustento en el acuerdo privado celebrado entre las partes, que los vehículos ofrecidos como medio de pago, fueron entregados al acreedor, por lo que la obligación ejecutada había sido solventada, a través de la dación en pago, y señaló que aunque no se había inscrito en el registro automotor, el traspaso de los bienes, tal prestación podía ser obtenida a través de las vías legales, como lo establecieron las partes. [Folio 256, cuaderno 1 del expediente] 7.
Inconforme con la anterior determinación, el ejecutante la apeló. [Folio 260, cuaderno 1 del expediente] 8. El 11 de febrero último, el Tribunal Superior de Bogotá, desató la impugnación, revocó la sentencia de primera instancia, declaró imprósperas las excepciones de mérito, y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. [Folio 68, cuaderno 5 del expediente] 9.
Para emitir la anterior determinación, el juez colegiado estimó que el acta de compromiso ningún efecto liberatorio surtió, porque si bien los automotores fueron entregados a la demandante, la propiedad de los mismos no le había sido transferida, razón por la que el acuerdo celebrado se resolvió, dejando incólume la obligación pecuniaria perseguida. [Folios 63 y 66, cuaderno 5 del expediente] 10.
N. L. Contapa S.A. C.I. presentó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, demanda ejecutiva en contra de Industria Hidrovapor Limitada, para obtener el pago de veintiséis millones novecientos setenta y siete mil quinientos pesos, más los intereses moratorios y la sanción comercial, con fundamento en un cheque. [Folio 13] 11. Notificada la demandada formuló las excepciones de “ Falta de causa para pedir”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación nacida de la creación del título valor”, “Excepción contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción o transferencia del título valor que aquí se pretende ejecutar”, “Temeridad o mala fe”, “Pago total del documento (cheque) nuevamente aquí pretendido”. [Folio 38, cuaderno 1 del expediente] 12.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Trámite y Fallo, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2011, y declaró probada la excepción de “ pago total del documento cheque, nuevamente aquí pretendido”, entre otras determinaciones, tras considerar que “el demandante al poseer la tenencia real y material de las camionetas es ostensible el pago del cheque base de esta acción independientemente que no se haya registrado en la Secretaria de Movilidad y Tránsito el levantamiento de la prenda que se hizo en diciembre de 2010, y el respectivo traspaso o tradición de las camionetas, (…)”. [Folio 193, cuaderno 1 del expediente] 13.
En contra de la anterior providencia, el ejecutante interpuso apelación. [Folio 199, cuaderno 1 del expediente] 14. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, al que le correspondió resolver la impugnación, confirmó la decisión controvertida, luego de estimar que la obligación ejecutada fue extinguida por pago, el que dijo hallarse acreditado con el acuerdo que celebraron las partes el 6 de mayo de 2010, “ máxime si a la fecha la parte actora usa, abusa y goza de los vehículos entregadas (sic) por la sociedad demandante, siendo entonces lo procedente por la ejecutante perfeccionar la enajenación de las camionetas en mención mediante las acciones judiciales que para tal efecto dispone nuestro estatuto procesal civil, y no la pretensión perseguida en el presente asunto (…)”. [Folio 44, cuaderno 3 del expediente] 15.
En criterio de la peticionaria del amparo, la sentencia emitida por el Tribunal vulnera los derechos invocados, porque se desconoció la normatividad, el precedente jurisprudencial, y las pruebas practicadas en el Juzgado Tercero Civil Municipal de descongestión de esta ciudad; igualmente, por cuanto la referida Corporación decidió de manera diferente a como lo hizo el mencionado despacho judicial, en un asunto de similares características; además, debido a que declaró resuelto “ el contrato de transacción de fecha 06 de mayo de 2010”, cuando para tal fin el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos legales, y por cuanto en su decisión, omitió pronunciarse acerca de la restitución de los vehículos y de los frutos que los mismos produjeron durante el período en el que los ha detentado la ejecutada; y que ningún pronunciamiento emitió con respecto a la totalidad de las excepciones formuladas.
Adujo que la ejecutante pudo efectuar en el registro automotor la inscripción correspondiente, con el fin de obtener la propiedad de los automóviles y que el título a ejecutar correspondía al “ contrato de transacción” y no a la factura de venta. [Folios 280, 297, 299 y 300] 16. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. [Folio 47] C. El trámite de instancia 1.
El 5 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 322] 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá indicó, que no había vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. [Folio 347] II. CONSIDERACIONES 1.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.
Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, y se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez colegiado accionado, quien determinó que las excepciones de mérito no podían ser acogidas, toda vez que el “ acta de compromiso ” que extendieron las partes, no extinguió la obligación contenida en la factura de venta, al no haberse transferido la propiedad de los rodantes, el negocio jurídico quedó resuelto, circunstancia por la que concluyó que debía continuarse con la ejecución. Además la evaluación probatoria realizada por la Corporación demandada, no puede tildarse de antojadiza, pues si bien no se hace mención expresa de los medios probatorios a que aluden la tutelante, ello no supone que los mismos no fueron materia de estudio por el Tribunal, sin que sea viable que a través de esta vía pueda someterse al juez al escrutinio de la jurisdicción constitucional, pues la valoración de las pruebas, corresponde al desarrollo de la autonomía de cada administrador de justicia, salvo eventos en que sea evidente el desafuero. 3.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 4. Ahora bien, en punto de la disparidad en las decisiones emitidas por el Tribunal acusado, y otros funcionarios judiciales, que conocieron del proceso ejecutivo promovido por N.I. Contapa S. A. C.I. en contra de la actora, para obtener el pago de la obligación incorporada en un cheque, se advierte que por regla general la garantía constitucional de igualdad con respecto a providencias judiciales, no se considera transgredida ante la diversidad de criterios frente a un mismo asunto, siempre y cuando la decisión encuentre sustento en el ordenamiento jurídico, y no pueda tildarse de arbitraria o irrazonable, pues corresponde al desarrollo de la independencia y de la autonomía judicial, principios de rango constitucional que no pueden ser desconocidos, razón por la que no se vislumbra vulneración alguna del derecho fundamental referido.
Por otra parte, frente al estudio de las excepciones de mérito, cuyo análisis asegura la accionante fue omitido, la Corporación accionada estimó que “ (…) conviene añadir que pese a que la parte opositora le atribuyó distintas denominaciones a las defensas que esgrimió contra la orden de pago, lo cierto es estas (sic) fueron fincadas, cardinalmente, en unos mismos hechos, a saber, que las sumas de dinero aquí reclamadas, ‘ya fueron canceladas o pagadas, conforme al acta de compromiso de pago (…)’”, y más adelante señaló “ Por lo mismo, debe deducirse que tal acta de compromiso carece de los efectos liberatorios que le reconoció el juez de primera instancia, se impondrá sin más la revocatoria del fallo impugnado, pues en tal eventualidad, más que una pluralidad de excepciones de mérito, lo que esgrimió la opositora fue una sola, pero con múltiples denominaciones, hipótesis distinta de la que prevé el artículo 306 (inc. Segundo) del C. de P.C.)”, consideraciones de las que se extrae que la autoridad judicial tutelada, decidió sobre las defensas formuladas, por lo que ningún reproche merece su actuación, pues actuó con apego a lo previsto en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00761-00