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T-11001020300020130076000(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00760-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Donis Guerrero Guerrero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, magistrada Guiomar Porras del Vecchio.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice conculcado con ocasión de la providencia de 18 de octubre de 2012 revocatoria de la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad que había declarado próspera la oposición que formuló a la diligencia de secuestro de un inmueble involucrado en el juicio de sucesión del causante Miguel Gallardo Carrasquilla.

Solicita, entonces, dejar sin efecto la mencionada providencia a fin de que el Tribunal “ resuelva sobre la base de la totalidad del elemento material probatorio allegado al proceso ” (fl. 4). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: En la referida sucesión “ promovió incidente de oposición al secuestro del bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, Barrio Torices, Paseo de Bolívar Conjunto Residencial Tequendama, apartamento 2 A 2” (fl. 2), el que fue resuelto por el Juzgado Cuarto de Familia con auto de 5 de diciembre de 2011, declarando próspera la referida oposición y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares sobre el raíz objeto de controversia.

Contra esa decisión “la contraparte presentó recurso de reposición” (fl. 3) y en subsidio apelación. Resuelto sin éxito el primero, concedida la alzada y surtido su trámite, el Tribunal revocó la determinación del juez a quo. El ad quem consideró que acreditado el fallecimiento del señor Miguel Gallardo y la relación sentimental que el nombrado sostenía con la opositora, sólo a partir del aquel hecho se podría, en gracia de discusión, afirmar un cambio en la condición de la opositora, desechando “la inferencia lógica desprendida de las declaraciones ” que informan que Donis Guerrero Guerrero no reconoció derecho de propiedad en cabeza de alguna otra persona durante los catorce años transcurridos desde la muerte de Miguel Gallardo, quien en vida fue su compañero permanente y ha sido “la única que ha atendido con vocación el mantenimiento y la toma de decisiones concernientes al bien inmueble, a tal punto que en las declaraciones hechas por mi contraparte se reconoce la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el bien ” (fls. 3 y 4), por lo que la funcionaria accionada incurrió en error “ al desconocer las pruebas aportadas al proceso dirigidas a comprobar la posesió n” alegada. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada sustanciadora, manifestó que, contrario a lo alegado por la parte accionante, “…todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso se vieron analizadas, particularmente los testimonios que endilga la accionante omitidos o mal valorados, donde no se demuestra la supuesta intervención (sic) de manera categórica e inequívoca del título de mera ocupante a poseedora del inmueble.

Carga probatoria que como se sabe, le correspondía a la parte opositora del secuestro, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 177 del C. de P. Civil, y ello así no se hiz o”, a su vez, consideró que al dictar el auto de 18 de octubre de 2012 “ se usó la normativa y jurisprudencia pertinente, se valoraron acorde con la sana crítica probatoria los medios de prueba allegados al proceso y con base en ellos se fundamentó la decisión, de lo cual podrá discrepar la accionante o incluso pretender enrostrar una inteligencia distinta a la plasmada en la decisión, pero no por ello configurarse una trasgresión de derecho alguno, menos a los derechos fundamentales endilgados en tutela ”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Examinada la providencia motivo de reproche, en el marco de este mecanismo excepcional, evidencia la Sala que la misma no es producto de un actuar arbitrario, antojadizo o caprichoso, sino que está respaldada en una interpretación de la realidad fáctica como jurídica que no luce caprichosa o antojadiza, razón por la cual no puede ser interferida por el Juez de tutela, porque de lo contrario comportaría invadir el ámbito de competencia del ordinario, atribuida por la Constitución y la ley para dirimir el conflicto de intereses.

Sobre el punto ha de observarse que el Tribunal después de enfatizar, con apoyo en precedentes jurisprudenciales que la posesión no se configura únicamente con actos materiales o de mera tenencia, sino que “ necesita complementarse con el elemento interno, intencional o sicológico” de quien se predica amo, señor y dueño de un determinado bien, y de señalar que para que el mero tenedor cambie su posición jurídica de tal por la de poseedor, era menester que los elementos de prueba ofrecieran la certeza de esa mutación, lo cual en el sub examine no encontró satisfecho.

En ese sentido advirtió que acreditado el óbito del señor Miguel Gallardo y “ la relación sentimental que éste sostenía con la opositora ”, ello conllevaría a determinar que solo a partir del fallecimiento de aquél se podría, en gracia de discusión, afirmar un cambio en la condición de la señora Guerrero, dado que “su permanencia en el inmueble se encontraba inescindiblemente ligada a su vínculo con el titular del derecho real de domini o”, pero del análisis del acervo probatorio no encontró elementos con grado de “certeza en punto al proceso de conversión de la calidad de la opositora, a efectos de considerarla hoy día poseedora del bien inmueble que afirma habita ”.

Reiteró que si bien los testimonios recibidos informaron “del ingreso de la oponente al inmueble hacia el año mil novecientos ochenta y tres (1983), ninguna referencia exponen relacionada al cambio de la condición de la señora [Guerrero], limitándose los mismos a señalar que aquella residía en el bien y efectuaba mejoras, circunstancias que aisladamente no son suficientes para entrar a considerar la existencia de la necesaria mutación”; y que resultaba “ insuficiente acreditar el asentamiento de la opositora en el bien, así como la realización de mejoras en el mismo, pues ello, por sí solo, no arrima a la conclusión del ejercicio de un derecho de posesión, tales actos examinados bajo el lente de una sana crítica igualmente pueden ser desplegados por personas en ejercicio de condiciones como tenedores o meros ocupantes, quienes potestativamente podrían hacerlo, pues habitan y disfrutan del bien.

Necesario se hacía acreditar que tales hechos afloraban como resultado de la nueva condición de poseedora y no de otra, lo que no ocurre en el sub lite, donde la certeza requerida se esfuma frente a todas las posibilidades que pudieron determinar aquellas situaciones ” por no ser claro que “el asentamiento y las aparentes mejoras realizadas sea producto de que la señora Guerrero conscientemente se considerara poseedora y no tenedora u ocupante del bien ”.

Así mismo, señaló que el habitar un inmueble y el mantenerlo con el fin de preservarlo en condiciones de “ habitabilidad no implica mejoras, y lo que se necesitaría para demostrar una verdadera posesión son actos materiales de significación que impliquen animus de conservación ostentado calidades de amo señor y dueño del inmueble, lo que tampoco se lograría demostrar con las declaraciones recepcionadas”, pues si bien estas afirmaron que la señora Guerrero “ habita el inmueble y ha realizado mejoras, de tales actos no se puede percibir inequívocamente y de manera indiscutible el ánimo de señorío sobre el inmueble, más cuando no hay certeza fehaciente sobre ellas, únicamente se denota una aprehensión material que se detenta sobre el inmueble y que solo puede configurar una mera tenencia, ya que es claro, que una persona que habita el inmueble realizaría actos con el fin de mantener este en condiciones de habitabilidad a efectos que no se afecte su dignidad ”.

Bajo esas consideraciones, el Tribunal sólo encontró acreditado el elemento corpus, mas no el animus siendo que “ al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia”, situación sobre la cual insistió no haber avizorado su prueba, pues los testimonios que fueron los elegidos “de manera exclusiva por la opositora para demostrar su condición” no le brindaron la certeza necesaria respecto de la posesión alegada en la diligencia de secuestro. 3.

Como se anticipó, la autoridad judicial accionada, con motivaciones suficientes, se apartó de la decisión del juez de conocimiento, para declarar no probada la oposición formulada a la diligencia de secuestro, en tanto, no halló demostrados a plenitud los elementos axiales que abrirían paso al levantamiento de la medida precautoria; principalmente no avizoró prueba del elemento subjetivo de la posesión, pues aun cuando apreció que la opositora entró a ocupar el inmueble, en razón de la relación que la unía con el propietario del mismo, la cual sólo le daba la calidad de tenedora, dedujo, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que ésta se mantuvo y que para acreditar su mutación se tornaba indispensable acreditarla por medio de actos materiales e inequívocos.

Razonamientos que se defienden a pesar de alegar la quejosa que el inmueble fue dado en arrendamiento, desde luego que tal circunstancia en si misma considerada no desvirtúa la conclusión a que llegó el juez de la apelación en cuanto hace al elemento interno de la posesión, máxime cuando la peticionaria no indica de qué manera su eventual condición de arrendadora satisface el referido presupuesto o pudo influir en la estructuración de dicha figura jurídica.

De manera, que se trata de un conjunto de inferencias que, al margen de que se compartan o no, distan de configurar una vía de hecho, pues, se repite, son resultado de la labor autónoma e independiente del juez ordinario en torno a la valoración probatoria a partir de la cual definió el asunto sometido a su conocimiento, sin que la acción de tutela se erija en una instancia adicional para tratar de obtener un resultado distinto al ofrecido en el escenario natural del proceso.

A propósito de la apreciación de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (Sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00). 4.

Las anteriores reflexiones se consideran suficientes para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00760-00