CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de 2013) Ref.: 1100102030002013-00759-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora CONSUELO CEPEDA CEDIEL contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. CONSUELO CEPEDA CEDIEL, obrando por conducto de apoderada especial, formula acción de tutela respecto de las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. impulsó en su contra, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al “debido proceso, al respeto a la autonomía y de su acto propio” (fl. 12, cdno. 1). 2.
Expone la interesada, como fundamento de la solicitud de amparo, que en el citado trámite de cobro coactivo, con posterioridad a que se ordenara seguir adelante con la ejecución, la parte demandada formuló un “incidente de nulidad” porque, síntesis, “la conversión del sistema de crédito de las UPAC’s a las UVR’s (…) indispensable para acceder al trámite del ejecutivo mixto (…) se produjo sin el asentimiento de la (…) deudora hoy accionante”, es decir, “unilateralmente por la acreedora” (fl. 54).
La demandante constitucional afirma que esa petición fue rechazada “de plano” mediante proveído dictado el 11 de octubre de 2011 que el funcionario del conocimiento mantuvo incólume ante el recurso de reposición oportunamente interpuesto. Agrega que la apelación presentada en forma subsidiaria fue concedida, pero el Tribunal competente declaró inadmisible ese recurso vertical a través de proveído que, el 27 de julio de 2012, en sede de suplica, fue confirmado.
Manifiesta que con las indicadas decisiones las autoridades judiciales demandadas desconocieron “sin justificación constitucional ni legal (…) que la sentencia C-491 de 1995 adicionó a las casuales del art. 140 del C. P. C. la establecida en el inciso final del art. 29 Superior”, oportunidad en la que también incurrieron en “flagrante desvío de lo literalmente pedido y sustentado en la incidente nulitorio, por haberse atribuido al incidente unos fundamentos que allí no se dieron”, pues omitieron tener en cuenta las normas procesales que prevén que “es procedente la apelación contra este rechazo” (fls. 54, 56 y 59). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se adopten las pertinentes determinaciones para que se “invalide el auto dictado (…) el 13 junio de 2012 que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el decisorio de 11 de octubre de 2011” (fl. 13). 4. El 17 de abril de 2013 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se evidencia que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la apoderada especial de la señora CONSUELO CEPEDA CEDIEL contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en relación con las supuestas irregularidades en las que se habría incurrido en el proceso de que se trata, consistentes, en una parte, en que el acreedor demandante efectuó “la conversión del sistema de crédito de las UPAC’s a las UVR’s (…) sin el asentimiento de la (…) deudora”, es decir, “unilateralmente por la acreedora” (fl. 54), habida cuenta que se estructura el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que de acuerdo con los elementos de persuasión obrantes en el expediente (fls. 102 y ss), se advierte que la promotora de la petición que se examina, la señora CEPEDA CEDIEL, no formuló excepciones de fondo, con apoyo en la indicada temática de carácter legal, respecto del mandamiento de pago dictado en el memorado trámite ejecutivo.
De manera que si la señora CONSUELO CEPEDA CEDIEL no acudió a los mencionados instrumentos de defensa judicial -las excepciones de mérito o perentorias-, idóneos para discutir las inconformidades que ahora expone a través de la petición de tutela, surge la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).
Por otra parte, tampoco puede prosperar la demanda constitucional formulada el 3 de abril de 2013 (fl. 47 vto) para cuestionar las decisiones en virtud de las cuales se rechazó de plano el “incidente de nulidad” presentado por la parte ejecutada dentro el memorado trámite judicial, dado que ese puntual tema fue clausurado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el proveído de 27 de julio de 2012 que denegó el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que inadmitió la apelación formulada respecto del aquél auto (fls. 96 al 99), de donde se concluye que en esa materia la solicitante del amparo procedió tardíamente a formular su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta lo anterior y con apoyo en los criterios imperantes en la materia, se establece que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la providencia que se critica -más de ocho (8) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En el anterior orden de ideas se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda constitucional arriba indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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