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T-11001020300020130075700(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00757-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Felipe Rivera Parra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Nancy Esther Angulo Quiroz y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, y los Juzgados Segundo y Sexto Civiles del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, “ buena fe ” y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió Jaime Hernando Mora García. 2.- Arguyó en fundamento de su reclamo, resumidamente, que la Sala acusada, fungiendo como ad quem, mediante decisión de 6 de febrero de 2013, ratificó la sentencia estimatoria de primer grado por virtud de la cual el 6 de agosto del año próximo pasado el Juzgado Segundo de Descongestión encartado, tras declarar “ imprósperas ” las excepciones de mérito denominadas “ cobro de lo no debido ”, “ inexistencia de endoso y falta de legitimación en la causa ” e “ ineptitud de la demanda por falta de los requisitos del título valor base de la ejecución ”, ordenó proseguir la ejecución, determinación que entraña la irregularidad de valorar indebidamente el acervo probatorio recaudado, en tanto que, asevera, “ no se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales practicadas, como tampoco se decidió sobre el dictamen de Medicina Legal, al igual que se desestimaron otras ya solicitadas ”, quendado desprovista la demostración de que “ el título valor no fue diligenciado ” por el petente, así como que “ fue firmado en blanco sin emitir ni firmar carta alguna de instrucciones a ningún tenedor ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen “ sin valor [ni] efecto las sentencias emanadas ” y “ en su lugar se realice un examen a profundidad ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Despacho Sexto Civil del Circuito de Descongestión, que “ antes era Segundo Civil del Circuito de Descongestión ”, lo que “ daba lugar a confusión con los usuarios, pues para efectos de reparto era Sexto pero en ejercicio era Segundo ”, remitió el expediente en calidad de préstamo, a fin de que se realice “ lo concerniente a la revisión del mismo ”, a más de relevar que no “ vulneró ningún derecho fundamental ”.

El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y paladino quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- En este asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión confirmatoria proferida por la Sala encartada el día 6 de febrero de 2013, mediante la cual sostuvo la de primer grado que dispuso continuar con la ejecución, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios. 2.1.- Por supuesto, revisados los medios de acreditación allegados a esta actuación, se constató que el Tribunal precisó, entre otras reflexiones, atañedero con las defensas propuestas por el quejoso, que lo concerniente con “ la legitimación en la causa del demandante ” es “ uno de los presupuestos sustanciales que debe[n] examinar[se] ”, en punto de lo cual indicó que “ el endoso que registra la letra base de la ejecución cumple a cabalidad con los presupuestos ” que gobiernan la materia, “ toda vez que si se revisa detenidamente, allí el endosante Javier Fernando Rojas expresó claramente ‘[e]n propiedad al señor Jaime H. Mora’, estampando su firma a continuación, quedando con ello debidamente legitimado el endosatario para hacer efectivo el derecho, como en efecto lo hizo, presentándolo judicialmente para su cobro, sin que como lo afirma el demandado, tuviese que aceptar, pues precisamente al incoar la acción coercitiva con ello está haciendo uso de la facultad a él otorgada ”, resultando el ejecutante, “por ende[,] debidamente legitimado” para su cobro.

Luego, sostuvo que la “ letra de cambio ” arrimada como sustento del recaudo “ se encuentra ajustada en cuanto a su formación a las condiciones previstas en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del ejecutado ”, que está “ amparada por la presunción de autenticidad consagrada en los artículos 793 [ejusdem] y 252 del Estatuto Rituario ”; agregó que la inconformidad del querellante consistente “ en que no está la firma del creador ” carece de asidero, “ ya que la ‘proforma’ o molde preimpreso en que se vertió la obligación cambiaria, tiene el mismo espacio físico para hacer constar tanto la suscripción del creador -girado u ordenante-, como la del aceptante -girado u obligado principal- ”, por lo que “ así se desvanece cualquier discusión en cuento a que la carta de cambio no tiene rúbrica del creador, pues sencillamente el [creador] ocupa también la posición de aceptante, vale decir, tiene ambas posiciones cambiarias, lo cual es perfectamente admisible ” de acuerdo al “ artículo 676 del estatuo mercantil ”.

Manifestó, seguidamente, en torno al “ cobro de lo no debido ” alegado por el peticionario, que “ es evidente que brilla por su ausencia medio probatorio que acredite ” tal afirmación, “ toda vez que el sólo hecho de reconocer la rúbrica del título y su entrega al beneficiario, permite suponer, por regla general, que el propósito del girador era obligarse ”, en tanto que así lo determina el artículo 625 ibídem, “ deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento ”.

Prosiguiendo con el análisis, acotó, a esa altura, que “ [r]eferente a la emisión de títulos valores con espacios en blanco, es palmar que el Código de Comercio acepta que dichos instrumentos puedan ser girados en esas condiciones y han sido llamados por la doctrina instumentos o títulos valores >, > o > ”, acaeciendo que, entonces, “ en virtud de la presunción de autenticidad de que gozan los títulos valores, corresponde al obligado cambiario que opugna el contenido, sobre la base de haberlo girado con espacios en blanco y sin instrucciones para su diligenciamiento, probar, en forma fehaciente, una y otra circunstancia, habida cuenta que, no discutiéndose si se suscribió el documento, opera la mentada presunción, esto es, se itera, la de tener por cierto el contenido del mismo -artículos 270 y 273 del Código de Procedimiento Civil- ”, lo que no ocurrió en el asunto sub exámine, por cuanto que el reclamante “ no probó, a satisfacción, que la letra de cambio hubiere sido girada con espacios en blanco ni mucho menos que se hubieren otorgado instrucciones o autorización alguna para diligenciarla, debiendo resolverse a favor de la literalidad del documento ”.

Al abrigo de esos argumentos, y otros de similar perfil, confirmó la sentencia impugnada. 2.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ejecutivo planteado, esto es, que el quejoso y allí ejecutado no asumió correctamente la carga procesal de probar que pesaba sobre él, siendo que lo terminante en torno al asunto debatido se basa en una hermenéutica respetable, en especial, de los artículos 174, 177, 187, 252 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como de las normas 621, 622, 624, 625, 671 y 793 del Código de Comercio, entre otros preceptos, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. 3.- Esta Corporación ha sostenido que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01), esto de una parte. Y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras razones, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 4.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). 5.- Según lo discurrido, la Corte no otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2013-00757-00 _1202878250.bin