Micelio
T-11001020300020130075300(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 24 de abril de 2013). Ref.: 100102030002013-00753-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, demanda que involucra a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S., a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ordinario que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DETALLISTAS DE COLOMBIA “CORATIENDAS” instauró contra el señor JORGE DÍAZ MARTÍNEZ, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada. 2.

Con el propósito de sustentar la referida solicitud de amparo constitucional, la accionante manifiesta que en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital se impulsó el citado trámite judicial para obtener la “resolución del contrato de cesión de derechos (…) sobre el local 82 de la Bodega 27 en la Central de Abastos de Bogotá CORABASTOS”, pero la parte demandada “extrañamente nada dice con respecto del poseedor del inmueble en litigio, desconociendo de paso lo establecido en el último inciso del artículo 59 del C. de P. C. que tiene relación con el llamamiento al poseedor” (fls. 203 y 204, cdno. 1).

A continuación afirma que las etapas del citado asunto de carácter declarativo se agotaron sin “llamar al poseedor para que compareciera al proceso”, pues la sentencia adversa a las pretensiones formuladas fue revocada por el Tribunal acusado y, por tanto, tras acceder a la resolución impetrada, se ordenó “la restitución de la bodega a favor de CORATIENDAS, desconociéndose la posesión en calidad de arrendatario que tiene [la promotora de la protección] desde hace más de cinco (5) años, sin dársele la oportunidad de defenderse frente a esta situación, afectando así los derechos del hoy accionante y además se lesiona enormemente la economía de los integrantes de la sociedad comercial, causando entonces un perjuicio irremediable para su economía y derechos fundamentales” (fl. 206). 3.

Pide que a través de la acción de tutela se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y que “se decrete la nulidad de todo lo actuado en el curso del [citado] proceso ordinario declarativo (…) desde el auto que admite la demanda inclusive, para que luego del trámite correspondiente se disponga el llamamiento al hoy accionante, la sociedad JOSÉ A. GERARDO E. ZULUAGA S.A.S. (…) representada (…) por el señor JOSÉ ABSALÓN ZULUAGA GÓMEZ, en su condición de poseedor del inmueble objeto del litigio” (fl. 211). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por el apoderado especial de JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S. no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, dicha sociedad no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto de la actuación surtida ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por cuanto el indicado proceso ordinario de resolución de contrato fue impulsado, como arriba se señaló, por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DETALLISTAS DE COLOMBIA “CORATIENDAS” contra el señor JORGE DÍAZ MARTÍNEZ, sin que la promotora de la acción de tutela materia de estudio tenga, por ende, la condición de demandante o demandada, o de tercero debidamente reconocido en la mencionada controversia.

Lo anterior tiene fundamento en que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en ese proceso judicial en calidad de parte.

Así las cosas, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés de la citada accionante para impetrar el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub judice la aludida inconforme no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos establecidos en el señalado precepto. 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones anotadas se impone denegar la solicitud de protección constitucional, puesto que, en puridad, la actora está cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no acreditó obrar como parte o tercero interviniente legalmente reconocido. 4. No sobra advertir que si la sociedad JOSÉ A. Y GERARDO E. ZULUAGA S.A.S. ostenta efectivamente, la calidad de poseedora del inmueble materia del contrato que fue objeto de la resolución demandada en el interior del memorado trámite judicial, el estatuto procesal civil (cfr. arts. 338, 686 y 687) prevé los mecanismos idóneos para hacer valer, dentro del memorado proceso ordinario y en las oportunidades allí establecidas, esa particular situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela arriba indicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00753-00