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T-11001020300020130075000(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1250 de 1970Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-00750-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Néstor Hinojosa Alarza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, magistrada Soraya Inés Zuleta Vega; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso “y conexos”, que dice vulnerado con ocasión de la providencia de 12 de julio de 2012 que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Deyanira Palencia Molina, y su confirmatoria en sede de apelación de 1 de febrero de 2013.

Solicita, entonces, ordenar a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia salvaguardando sus derechos como rematante de buena fe. 2. Sustenta, su petición, en síntesis, así: Hizo postura en la diligencia de remate llevada a cabo el 2 de febrero de 2011 en el proceso en mención, y mediante providencia de 28 de febrero de ese mismo año se le adjudicó el predio objeto de la licitación en la suma de $17.500.000, la cual fue registrada en el folio inmobiliario No. 190-29636, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

El 9 de octubre de 2011, el apoderado de la parte demandada en el indicado juicio propuso incidente de nulidad por indebida notificación, la cual fue declarada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a partir de la notificación del mandamiento de pago, mediante auto confirmado por el Tribunal, vía apelación, según decisión del 1 de febrero de 2013.

Alega que es tercero de buena fe y “ que asistido por la confianza pública participé en una actuación judicial ”, luego los referidos pronunciamientos lesionan el debido proceso porque no se observó “ que ante los derechos antagónicos presentes, por un lado la parte demandada exigiendo que se le ampare su derecho a ser juzgado conforme a las formalidades de cada juicio y, por el otro, el derecho del tercero adquirente de buena fe, toda vez que so pretexto de garantizar los derechos de la demandada, que a lo largo del proceso ejecutivo han sido objeto de discusión jurídica, se ve perjudicado el tercero adquirente de buena fe ”.

En suma, asevera que “si el bien ya fue adjudicado, registrado en el certificado de matrícula inmobiliaria la aprobación del remate (…), mal podría el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar anular el proceso ejecutivo y por ende, la diligencia y aprobación del remate, trasgredir los derechos del adquirente de buena fe, porque estos son derechos con igual expectativa de protección”, más cuando la Corte Constitucional ha establecido que “el rematante no es parte procesal ni tercero interviniente dentro del proceso ejecutivo dentro del cual se lleva a cabo la diligencia de remate de bienes ”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, indicó que llegado el expediente a esa instancia, mediante providencia de 1 de febrero de 2013, “ procedió a confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que efectivamente existió una vulneración al debido proceso de la demandada por indebida notificación, sin que se advierta, de nuestra parte,violación de derechos fundamentales del actor, ya que con esta decisión se estudiaba la protección de los derechos de la demandada”, así mismo, acotó frente a lo manifestado por el accionante que “ la suscrita considera que no existe violación al debido proceso del señor [Néstor Hinojosa Alarza] con las decisiones tomadas en el proceso referido toda vez que este no ostenta la calidad de parte dentro del proceso, ni de tercero interviniente, pues así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-659de 2006 (…)”; y por último señaló que “…no puede hablarse que con las decisiones judiciales tomadas en el proceso ejecutivo se le viole el derecho fundamental al debido proceso al no ser considerado como parte del proceso ni como tercero interviniente, pues si bien puede llegar a adquirir un derecho sobre el inmueble rematado como lo es la titularidad del derecho de dominio, esto no se convierte en una violación al debido proceso ” CONSIDERACIONES 1.

En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente asunto el cuestionamiento constitucional recae en la providencia del juzgado del circuito accionado por cuya virtud se declaró la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo en mención, a partir de “las diligencias de notificación del mandamiento de pago, inclusive ”, al considerar el accionante afectados sus derechos como adquirente de buena fe del inmueble que fue objeto de la venta forzada realizada en dicha actuación. 3.

Los elementos de juicio allegados a la presente actuación informan que: 3.1 El 2 de febrero de 2011 se adelantó diligencia de remate en el proceso ejecutivo de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Deyanira Palencia Molina, en la cual se adjudicó el inmueble distinguido con el folio inmobiliario 190-29636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar a Néstor Agustín Hinojosa Alarza (fls. 57 y 58, cdno. de copias). 3.2 Con auto de 28 de febrero de esa anualidad se aprobó la precitada diligencia de subasta pública (fl. 62, cdno. Copias). 3.3 Memorial presentado por la secuestre el 19 de abril de 2012 en el que se acompañó acta que de “entrega real y material” del inmueble denominado Bella Corina, ubicado en jurisdicción del municipio de La Paz – Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-29636 al señor Néstor Hinojosa Alarza.

(fl. 132). 3.4 Certificado de tradición correspondiente al folio inmobiliario No. 190-29636, en cuya anotación No. 10 del 24 de marzo de 2011, aparece registrada la adjudicación en remate a favor del prenombrado. (fls. 8 y 9, cdno. Corte). 3.5 Incidente presentado el 19 de octubre de 2011 por el apoderado de la demandada Deyanira Palencia Molina solicitando la nulidad del proceso ejecutivo por indebida notificación, con fundamento en que la guía aportada al expediente para efectos de surtir la notificación “ es totalmente falsa y no cumple de ninguna manera” con los cometidos del artículo 29 de la Ley 794 de 2003 (fl. 4, cdno. nulidad Copias). 3.6 Auto de 12 de julio de 2012 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso “ a partir de las diligencias de notificación del mandamiento de pago, inclusive ” (fl. 93, cdno. copias), por considerar esa autoridad que de las pruebas recaudadas afloró “con convicción de certeza que a la demandada se le vulneró su derecho a la defensa cuando aparece que debido a una irregular notificación se le adelantó la ejecución de una obligación dineraria sin que le fuese comunicado la acción ejecutiva en debida forma” (fl. 91, cdno. Copias). 3.7 Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la anterior decisión, desatado en providencia de 1 de febrero de 2013. 3.8 El Tribunal confirmó la determinación del juez a quo, tras considerar que en las diligencias se logró demostrar que la demandada, “ nunca recibió dichas citaciones, por cuanto ésta no vivía en la dirección que hace referencia el citador ” y, de otra parte, porque “…el informe técnico deja al descubierto que la firma que aparece en la guía como de la demandada no corresponde a su manuscrito ”. 3.9 Memorial del gestor judicial de la parte demandada en el que solicita a la Corporación accionada adición del precedente proveído, para que se pronuncie “ sobre los perjuicios causados a mi poderdante con el trámite de ese proceso de ejecución (…)” y respecto a la “[restitución] o [devolución] del inmueble que fue objeto del injusto e ilegal [remate] llevado a cabo por el Banco Agrario de Colombia, del único bien de propiedad de mi poderdante, quien además ostenta la calidad de [desplazada] por la violencia, pues así lo reconoció y certificó la oficina de la Vicepresidencia de la República para el desplazamiento forzado (…)” (fls. 20 y 21, cdno. copias). 3.10 Auto de 11 de abril de 2013, denegatorio de dicha petición. 4.

Con base en el recuento anterior, desde ya se advierte la procedencia del amparo, por las siguientes razones: Es claro que el señor Néstor Agustín Hinojosa Alarza adquirió legítimamente su derecho real de dominio sobre el inmueble, asistido de la confianza que genera la venta que se realiza a través de un juez, la cual fue aprobada por este previo en cumplimiento de los requisitos de ley y en consecuencia, comenzó a figurar como propietario, luego del registro inmobiliario del auto que aprobó el remate del bien.

Al respecto, en sentencia T-659 de 2006, citada por la magistrada ponente en el escrito de respuesta a la demanda de tutela, señaló que “… Sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible.

No antes cuando solo puede hablarse propiamente de expectativa de derecho ” Así mismo, la sentencia SU 813 de 2007, advirtió que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos, así: “En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.

En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.

Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.” (Negrilla fuera de texto). En atención a lo precedente, y como quiera que el rematante tiene un interés jurídico protegible, no podía ser sorprendido con una nulidad declarada posteriormente al registro del remate, sin que hubiera sido citado al proceso a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa.

Precisamente sobre las prerrogativas que asisten a los licitantes que intervienen dentro de las actuaciones judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación desde antes ha señalado que en virtud de que “ no [se] analizó la situación pública inscrita previamente en el registro inmobiliario en relación con la aquí peticionaria, [ello] lleva a la Corte a evaluar ‘la situación jurídica’ de la promotora del amparo, -tercero en el proceso de ejecución-, como adquirente que es de buena fe del bien objeto de restitución. “La Sala, en sentencia de 15 de abril de 2009, exp. 2008 T-00315-02 puntualizó que las determinaciones adoptadas en procesos judiciales, ‘(…) no les son oponibles a quienes no intervinieron en ellos.

Y con más razón cuando se trata de terceros de buena fe, cuya situación se basa precisamente en un elemento objetivo externo, el registro inmobiliario, que según el art. 1º del Decreto 1250 de 1970, es > cuyos datos se presumen ciertos, de manera que los particulares pueden consultarlos y atenerse sin preocupación a la información allí contenida.

Igualmente, se destaca que la confianza legítima inherente a todo sistema registral se verifica precisamente en cuanto se brinde protección a los derechos de terceros de buena fe, que resultarían conculcados cuando se desconocen no obstante la situación hecha pública en el registro (…)’. “Sobre el tema de los terceros adquirentes de buena fe se agregó en el fallo referido, ‘(…) esta Sala ha emitido diversos pronunciamientos, que conviene en este momento traer a colación, por ser ilustrativos en relación con la solución que ha de darse al problema planteado’.

“En decisión de 30 de marzo de 2006 (expediente 2006-00159-01), se dijo: ‘[b]ien es verdad que en el proceso ejecutivo que dio origen a esta tutela no se dio cumplimiento a lo que disponía la por entonces recién expedida [L]ey 546 de 1999, en torno a la reliquidación del crédito y demás secuelas allí previstas. De modo, pues, que irregularidad hubo.

Siendo así, la declaratoria de nulidad que con causa en ello decretó el juez natural, no debiera tener objeción, situación legal que por demás es protectora de los derechos de todo ejecutado que se halle en tales circunstancias. ‘Empero, a veces un análisis de esa jaez padece de cortedad si es que no abarca la situación toda, manera única de que a la postre la decisión adoptada, precisamente por omnicomprensiva, refleje lo justiciera que resulta.

Háblale así porque en el caso de hoy, aquel error provocó un cuadro fáctico y jurídico nada despreciable a la hora de tomar una resolución, al punto que ya no sólo aparece el ejecutado como damnificado sino también el rematante, una tercera persona, generando un panorama en el que colisionan múltiples derechos. El ejecutado a quien no le aliviaron la deuda conforme lo ordenaba la ley, y el rematante que se hizo al bien en la subasta comentada.

Así que sin poner previamente en la balanza los diversos derechos en cita, es difícil acertar. ‘Sometido todo a un atemperamiento conveniente, juzga la Sala que drástico en extremo sería que los efectos de aquel error se cargaran al rematante. Un tercero que asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez, obtiene que le sea adjudicado el bien; diligencia esa que, naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez; como consecuencia empezó a figurar como propietario tras la inscripción inmobiliaria; y, finalmente, entregado que le fue, empezó a disfrutarlo con su familia, durante largo tiempo por cierto.

Resultar, sin embargo, despojado varios años después del inmueble, implica traicionar una confianza legítima. Un derecho que sin ningún género de duda adquirió ciertos contornos de respetabilidad. Pensar de otro modo, es tanto como sentenciar que de los errores cometidos por otros responde un tercero. Sería entronizar la cultura nada edificante de un cómodo traslado de responsabilidades.

Después de todo, la confianza pública en las actuaciones judiciales resultaría ser la más horadada en supuesto tal. Una decisión como la anulatoria que se adoptó en este caso, bien puede estar conforme a una aplicación unilateral de la ley, pero importa un cruel desprecio por los derechos de los terceros. ‘Y no vale argüir que a ese tercero se le está de todos modos devolviendo el precio que pagó, porque la esencia de la cuestión no se reduce simplemente a aspectos pecuniarios, sino a una de mayor envergadura.

Es el derecho que a un bien adquirió amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales. Él quiere el bien, el inmueble, no el dinero. ‘Como tampoco obvia el asunto decir que al rematante le quedan acciones judiciales que tiendan a resarcirlo de los perjuicios. Porque aun cuando algo o mucho de verdad pueda caber en ello, el caso es que en últimas es a él a quien se le pone a padecer el azar litigioso, por algo en lo que nada tiene que ver.

Ahora. También acciones judiciales podría tener el ejecutado, que, como se dijera, lesionado está también. En suma, ambos tendrían acciones judiciales. ¿Y entonces por qué escoger que sea el rematante quien cargue con ello? ‘Para recapitular, dígase que la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, la resuelve la Corte amparando al rematante, a quien se le violaría el derecho al debido proceso en caso contrario, como de hecho estima la Sala que se violó con la sanción anulatoria que aquí se revisa.

Él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle. Y todo porque, itérase, el juez aplicó objetivamente una regla jurídica, sin un análisis global de la situación’. “Posteriormente, la Sala reiteró ese precedente en la sentencia de 18 de octubre de 2007 (expediente 2007-01599-00), cuando señaló: ‘(…) el Tribunal al decretar la nulidad y ordenar la terminación del proceso en auto de 24 de julio de 2006, independientemente de la posición que ha fijado la Sala al respecto, hizo caso omiso de que el inmueble había sido adjudicado a la entidad demandante desde el 27 de noviembre de 2002, y conforme al artículo 557 del C. de P. C. vigente para esa época, ese hecho, generaba la terminación por pago de la obligación demandada, como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (sentencia T-1196 de 2000 Corte Constitucional). ‘Desde otra óptica, la transferencia del inmueble efectuada por la entidad demandante a la señora (…) quien es un tercero cuya buena fe no ha sido desvirtuada, y que adquirió el inmueble de la persona que aparecía como propietario en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, no podía ser sorprendida con una nulidad posteriormente declarada sin que hubiera sido citada al proceso a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa.

Por lo demás, ello evidencia que la decisión aquí cuestionada se tomó contrariando el ordenamiento jurídico, pues al ignorar la mutación del dominio efectuada conculcó los derechos legalmente adquiridos del citado tercero’. “También expresó el 29 de octubre de 2007 (exp. 2007-01652-00) lo siguiente: ‘(…) aunque harto discutible es la decisión de haber declarado la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario de marras, entiende la Corte que ese no es el asunto que despierta la atención del accionante, pues antes que todo, a él le interesa sobremanera que le respeten su calidad de legítimo dueño. ‘Y en esa medida, habrá de dispensarse el amparo solicitado, pues en verdad se vulneraron los derechos al debido proceso y a la vivienda digna del promotor del amparo cuando se anuló la adjudicación que otrora había hecho el juzgado a favor del banco, situación que, desde luego, dejó en el limbo su título de propietario, amén que atentó contra su confianza legítima y, por si fuera poco, alteró una situación de seguridad jurídica que se creó desde cuando adquirió los antedichos predios. ‘A la postre, que el juzgado hubiera decretado la nulidad después de terminado el proceso es cuestión que ha debido debatirse en su momento por las partes, pero independientemente de ello, nada justificaba afectar los derechos -incluso fundamentales- de un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa. ‘Además, nótese que para adoptar esa determinación no se le convocó al proceso, ni tampoco hay evidencia de que antes de las modificaciones en el registro -ocurridas en septiembre de esta anualidad- se hubiera enterado de lo sucedido, todo lo cual deja ver que no contó con otros medios de defensa judicial para controvertir las nocivas consecuencias jurídicas que le depararon aquéllas tardías -o cuando menos sorpresivas- providencias judiciales’.

“De suerte que los precedentes de esta Sala en relación con la cuestión que se estudia ahora, no dejan duda sobre la protección que se ha brindado a los terceros que con arreglo a la ley han adquirido un inmueble, y que luego se ven sorprendidos con una determinación judicial que invalida o desconoce su derecho, siempre que, claro, sean adquirentes de buena fe a quienes no se les podrán trasladar las vicisitudes de una causa judicial ajena, así como el principio de la seguridad jurídica impone el respeto de los actos jurídicos que los particulares han realizado conforme a las reglas y procedimientos consagrados en el ordenamiento, máxime cuando no han sido citados a esos procesos.

“Así las cosas, como los promotores del amparo que en esta sentencia se resuelve adquirieron los inmuebles de quien a su turno los obtuvo conforme los soportes registrales de rigor, y como en ese momento no ostentaban medidas cautelares o procesos judiciales pendientes, no resulta aceptable que luego se les prive de sus derechos bajo el argumento de haberse declarado la nulidad de unas actuaciones judiciales, dentro de las cuales se encontraba una subasta pública, componente mediata de la cadena de títulos que configuraron el dominio de los accionantes, y, se insiste, con más razón cuando no fueron citados a esas actuaciones judiciales ( ) (Sentencia de 15 de abril de 2009, exp.

T. 2008-00315-02)” (fallo de 5 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 11001-02-03-000-2011-00827-00, reiterado en sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 13001-22-13-000-2012-00037-02). 5. En ese contexto, la decisión del Juzgado de conocimiento, acogida por el Tribunal, de declarar la nulidad del proceso ejecutivo, tiempo después de haber sido adquirido el derecho de propiedad por el rematante e incluso de la inscripción en el registro público, sin duda transgredió sus derechos, y el principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

No obstante que los juzgadores conocían de la situación real del inmueble, ningún análisis hicieron sobre este hecho en las providencias cuestionadas, amén de que se omitió vincular al trámite procesal al señor Néstor Hinojosa Alarza, adquirente de buena fe para que ejerciera su derecho de defensa, desde luego que de la determinación plasmada se desprendían una serie de consecuencias jurídicas y económicas que terminarían afectando sus derechos.

Así las cosas, el hecho de imponerse al accionante las consecuencias de la declaratoria de nulidad, en un asunto en el cual había adquirido mediante remate un inmueble y además, no fue convocado, se lesionan sus garantías sin justificación alguna, lo que hace procedente este mecanismo extraordinario, para salvaguardar el derecho al debido proceso del peticionario del amparo. 6.

Se concederá, entonces, el resguardo suplicado y, en armonía con lo expuesto, se ordenará a las autoridades accionadas dejar sin valor ni efecto las providencias de 12 de julio de 2012 y 1 de febrero de 2013, decisoria del incidente de nulidad y su confirmatoria vía apelación, respectivamente, así como los pronunciamientos que ellas dependan.

Cumplido lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dictará la providencia que en derecho corresponda teniendo en cuenta las precedentes consideraciones. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, magistrada Soraya Inés Zuleta Vega, en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación del presente fallo, dejar sin efecto sus providencias de 12 de julio de 2012 y 1 de febrero de 2013, respectivamente.

Realizado lo anterior, y dentro de los diez (10) días siguientes, el mencionado juzgado del circuito dictará la providencia que en derecho corresponda teniendo en cuenta las motivaciones consignadas en el cuerpo de esta decisión. Las autoridades accionadas darán informe a esta Corporación sobre el cumplimiento a lo aquí resuelto dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquellos términos. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00750-00