CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00749-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por César Augusto Grajales Osorio contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó al Banco Granahorrar S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados con las sentencias proferidas en el proceso ordinario que promovió, porque desconocieron los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en materia de créditos de vivienda.
Pretende, en consecuencia, se declare viciado el trámite surtido a partir del fallo dictado por el juez del conocimiento. [Folio 3] B. Los hechos 1. El accionante adelantó un proceso ordinario contra el Banco Granahorrar S.A., en el cual pretendía que se revisara el contrato de mutuo celebrado con dicha entidad, ordenándose la rebaja de los valores cobrados en exceso, el pago de la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y la denominación del crédito en moneda legal atendiendo los parámetros establecidos en la ley 546 de 1999. [Folio 4] 2.
Conocido el litigio por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, que negó el petitum de la demanda. [Folio 4] 3. Contra la anterior decisión, el demandante formuló el recurso de apelación. [Folio 4] 4. Mediante providencia de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo resuelto por el a quo. [Folio 4] 5.
Afirma el tutelante que los pronunciamientos de los juzgadores de instancia vulneran sus derechos fundamentales, porque desconocen las providencias emanadas de la Corte Constitucional y dejan de aplicarlas por considerar que no tienen efectos retroactivos, y de otra parte, los juzgadores no valoraron el dictamen pericial practicado dentro del proceso. [Folio 4] 6.
Con fundamento en lo anterior, el actor instauró la presente queja constitucional. [Folio 5] C. El trámite de la instancia 1. El 4 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22] 2. La Sala accionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó denegar el amparo por cuanto no incurrió en la vía de hecho que le endilga el actor, y se remitió a los argumentos expuestos en la decisión que es objeto de la queja constitucional. [Folio 33] El Banco BBVA Colombia se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas en esta sede por su improcedencia, pues se pretende revivir el debate jurídico y probatorio agotado en el juicio. [Folio 42] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sometido a la consideración de esta instancia, el otorgamiento del amparo deviene improcedente, pues a partir del examen de las determinaciones que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que los juzgadores de las instancias realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, de los supuestos fácticos planteados por las partes, de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, además de haber valorado las pruebas recaudadas.
En efecto, el juez del conocimiento analizó los medios demostrativos obrantes en el proceso, y estimó que las apreciaciones del demandante referidas a la desatención por la demandada de los fallos de las citadas Corporaciones, no eran de recibo, pues “considera el Despacho que como fue consignado en el texto mismo de las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, las cuales integran la doctrina constitucional en materia de créditos hipotecarios para financiación de vivienda individual a largo plazo, sus efectos son inmediatos para la primera y diferidos para hasta el 20 de junio de 2000 para las restantes, motivo por el cual la inconstitucionalidad de la DTF y la capitalización de intereses solo se presenta a partir de la fecha en ellos indicada, claro está, sin desconocer la prohibición de la capitalización de intereses que ordenó la ley 546 de 1999, de manera que no pueden ser considerados como inconstitucionales aquellos componentes con anterioridad a estos pronunciamientos, como lo pretende la parte actora”.
En lo relativo a la prueba pericial aducida por el demandante, el fallador sostuvo que aquélla “no podía ser objeto de estimación alguna, toda vez que realiza liquidación en pesos, sin tener en cuenta que el crédito fue pactado en UPAC y redenominado en UVR, así como al considerar como retroactivos los efectos de los fallos de constitucionalidad 383/99, 700/99 y 747/99 y dadas las consideraciones que se dejaron plasmadas en líneas que preceden acerca de la irretroactividad de los mismos …” Ahora bien, el ad quem luego de interpretar la demanda y concluir que la acción no se incoaba con base en lo previsto en la teoría de la imprevisión, sino en los pronunciamientos que contienen la doctrina constitucional relativa a los créditos destinados a la financiación de vivienda, consideró respecto de las sentencias invocadas por el actor como fundamento de sus pretensiones que “Si en gracia de discusión se sostuviera que la Corte fue partidaria de la retroactividad de sus fallos (doctrina constitucional sobre créditos para vivienda otorgados en UPAC), el texto mismo de las providencias nos desmentirían frontalmente, pues dicha arista fue abordada por ellos para concluir precisamente lo contrario: La irretroactividad, para evitar un vacío normativo y un traumatismo económico y financiero mayor que el que se quería evitar”. [Folio 57] Referente a la prohibición de capitalizar intereses en las obligaciones adquiridas con miras a financiar la compra de vivienda, el Tribunal explicó que el entendimiento dado por el apelante en el sentido de su retroactividad, “sin establecer ningún límite temporal, puesto que ninguna norma o precedente judicial lo ha establecido, sería socavar gravemente la seguridad jurídica y estabilidad de los contratos, pues al menos teóricamente cualquiera podría solicitar el retiro de este concepto aunque su crédito esté pagado muchos años atrás, bajo la simple consideración de aplicación de doctrina constitucional” y agregó que antes de la Ley 546 de 1999, la memorada capitalización no estaba proscrita, por lo que “los bancos actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico, aspecto que lo reconoce la misma Corte Constitucional”. [Folio 60] Indicó además que de ninguno de los apartes de dos de los pronunciamientos citados por el demandante, esto es, de las sentencias C-1140 y SU-846 de 2000 “sirven de sustento a la retroactividad de los fallos de la doctrina constitucional sobre créditos para vivienda otorgados en UPAC”, [Folios 62 y 63] La corporación judicial procedió a analizar si en el asunto podía aplicarse la teoría de la imprevisión contractual, concluyendo que no obstante que el crédito experimentó alteraciones “como consecuencia de circunstancias extraordinarias, imprevisibles y sobrevivientes que generaron una excesiva onerosidad para los deudores, hizo bien el Juzgado al desestimar las pretensiones planteadas, pues no se probó que pese a la reliquidación del crédito que hizo la entidad demandada en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, las condiciones económicas del contrato siguieron siendo excesivamente onerosas”. [Folio 67] Finalmente, frente a la prueba pericial aportada por el actor, el juzgador de la segunda instancia, de la misma manera que el a quo, estimó que debía desestimarse y expuso detalladamente las razones por las cuales dicho medio no tenía aptitud para servir de demostración al petitum de la demanda, entre las cuales refirió que los peritos realizaron el ejercicio de liquidación de la deuda en moneda legal, por lo que no tuvieron en cuenta la inflación como factor de la unidad convenida por las partes, pues la obligación se pactó en UPAC y fue redenominada en UVR.
Precisó, entonces, que “al efectuar la reliquidación en pesos como lo hicieron los peritos, y no en UVR como lo determina la ley de vivienda, y el ajuste por corrección monetaria que se debió realizar a través de la UVR, se ha hecho en pesos a través del IPC, por consiguiente, por existir diferencias metodológicas, los saldos son diferentes a los arrojados por la entidad crediticia, aunado a lo anterior, los auxiliares de la justicia utilizan un interés remuneratorio inferior al pactado (13.92%), desde el inicio del mismo, es decir, desde agosto de 1996”. [Folio 76] Además indicó que la experticia tenía inconsistencias y contradicciones “de la mayor importancia” que conducían a “restarle valor persuasivo”, tales como: i) “eliminar la capitalización de intereses desde el inicio del crédito”; ii) aplicar indebidamente la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-747 con efectos retroactivos; iii) liquidar valores por concepto de seguros (vida, terremoto e incendio) “inferiores a los cobrados al desafectar la UPAC del DTF”; iv) tomar los valores simulados en la reliquidación aportada por el Banco como si se tratara de pagos efectivamente realizados; v) “diseñar un sistema de amortización en clara contravía de lo dispuesto en la ley”, vi) no tener en cuenta “los valores cobrados por intereses moratorios”; vii) no aplicar la metodología establecida por la Superintendencia Financiera; viii) tomar un saldo de UPAC al 31 de julio de 1996 “diferente al realmente otorgado en el pagaré” [Folios 78 y 79] Bajo ese razonamiento, el Tribunal concluyó que las pretensiones del actor no podían prosperar, de ahí que procedía confirmar lo decidido en la primera instancia. 3.
De la anterior reseña se infiere que los falladores de las instancias motivaron adecuadamente su decisión y valoraron en forma razonada las particularidades propias del caso bajo su estudio, sin que pueda afirmarse que los fundamentos de las providencias emitidas son infundados o fruto de un subjetivo criterio; por el contrario, las determinaciones adoptadas se soportaron en el análisis que se realizó del material probatorio, contrastándolo con la normatividad aplicable, de modo que se arribó a la conclusión reseñada, esto es, a la improsperidad de la acción impetrada.
El raciocinio expuesto en los fallos que el reclamante censura a través de esta excepcional vía, no revelan arbitrariedad, ni falta de fundamento fáctico o normativo, de ahí que la pretensión del accionante queda circunscrita a un simple disenso con las decisiones proferidas por el juez del conocimiento y el Tribunal, frente a lo cual no se autoriza la intervención del juez de tutela, con independencia de que se comparta o no la tesis formulada, pues la misma constituye un criterio razonable dentro del ejercicio de las funciones que de manera autónoma e independiente ejercen los funcionarios judiciales en la resolución de las controversias sometidas a su consideración, respaldados plenamente por la Carta Política, siempre que su proceder no sea ilegal ni autoritario, lo que no se advierte en este caso.
En relación con lo anterior, en esta sede se ha precisado que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. 4.
Bastan las precedentes razones para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 26 de octubre de 2009, exp. 2009-00090.
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