CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 10-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00747-00 Decídese la acción de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por Cruz Rubiela Arango Franco en frente del Juzgado Primero Civil del Circuito de los Andes, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente contra el magistrado Juan Pablo Suárez Orozco.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de pertenencia que José Alirio Toro Higuita promovió en su contra y en la de personas indeterminadas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Como quiera que el auto admisorio de la demanda dictado en el asunto sub exámine le fue notificado el “ 12 de octubre de 2012 ”, el “ día 16 de octubre de 2012” principió a correrle el lapso de contestación de aquella, de “ diez días hábiles”, que “vencía el día 29 de octubre de la misma anualidad ”. 2.2.- En la última data apuntada, su letrada de confianza se dirigió al Juzgado enjuiciado para presentar “ el escrito de contestación ” al libelo genitor y “la demanda de reconvención ”, acaeciendo que tales “ no fueron recibidos por encontrarse el despacho apoyando el paro de la [R]ama [J]udicial ”, según le fue informado telefónicamente en esa fecha, sin que en tal momento se indicara por cuánto tiempo se mantendría el cese de actividades en esa célula judicial. 2.3.- Acaeció que el “ día 31 de[l] mismo mes ” decidió “ llamar [de nuevo] al despacho en vista de que el paro continuaba ”, llevándose “ la sorpresa de que el despacho se había decidido por apoyar el paro sólo el día lunes 29 de octubre, por lo que el día martes 30 de octubre de 2012 decidieron trabajar ”; por ende, radicó “ el día miércoles 31 de octubre la contestación de la […] demanda ”, amén de la aludida contrademanda. 2.4.- Mediante auto de 13 de noviembre del año próximo pasado la demanda “ fue declarada como no contestada ” y “ por consiguiente rechazada la de reconvención según el sustento de no haberse presentado dentro de los términos legales ”. 2.5.- Tal proveído fue atacado en reposición y apelación subsidiaria.
Aquel medio impugnativo le fue despachado desfavorablemente por el Juzgado recriminado; y este, que desató el Tribunal querellado, corrió la misma suerte, todo lo cual lesiona sus intereses en tanto que, cardinalmente, a su criterio, se omitió la debida “ publicidad ” que debió obrar en torno al particular. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin valor ni efecto “ el auto de fecha 13 de noviembre de 2012, y por consiguiente se dé por contestada ” la demanda “ y se acepte la demanda de reconvención conexa a ella ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal, en aras de defensa, arrimó copia de la providencia datada 1° de marzo de 2013. El Juzgado querellado refirió el decurso procesal emprendido. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la queja planteada y revisados los medios de acreditación allegados, resulta evidente que la actora, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído de 1° de marzo del año en curso, por virtud del cual el Tribunal acusado confirmó el auto de 13 de noviembre de la anualidad pasada que tuvo por “ no presentada ” la “ contestación de la demanda ” por “ extemporánea ”. 2.- En lo que atañe con tal protesto, advierte la Corte que la reclamación constitucional deviene impróspera habida cuenta que la Sala accionada no incurrió en la irregularidad enrostrada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la sustentada interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme ello emerge de las razones expuestas al manifestarse en torno al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que no revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, el ad quem, en sala unitaria, al pronunciarse en torno del aludido recurso vertical, luego de citar extensamente jurisprudencia constitucional, en concreto la Sentencia T-1165 de 2003, entre otras reflexiones, consideró que “ si bien en principio los términos judiciales se encuentran establecidos como un mecanismo para asegurar el principio [de] preclusión de las etapas procesales y con ello garantizar la seguridad jurídica e igualdad procesal de las partes, no es menos cierto que para la contabilización de dichos términos, se hace necesario tener en cuenta la existencia de algunos casos excepcionales en que los mismos no corren, en virtud de diferentes causas de orden legal o natural, sin que ello implique en forma alguna, que las partes deban asumir las consecuencias desfavorables que dicha interrupción en la contabilización de los términos judiciales comporta ”.
Sostuvo, a continuación, que “ el caso concreto, se enmarca dentro de la hipótesis contenida en el artículo 122 del C. de P. C., según el cual ‘en los términos de días no se tomarán en cuenta (…) aquellos en que por cualquiera circunstancia permanezca cerrado el despacho’, entendiendo por cualquier circunstancia contingencias como las jornadas del paro judicial, en las cuales se dificulta el acceso a los despachos ”.
Por supuesto, predicó, “ [e]n el caso bajo estudio, tanto la [quejosa] como el juzgado de primera instancia reconocen que el día 29 de octubre no se prestó el servicio de administración de justicia en razón del paro judicial que se adelantaba en la mayoría de juzgados del territorio nacional, de tal suerte que los términos que en ese momento corrían ”, se vieron congelados “ ante esa eventualidad y en ese sentido el día 29 de octubre [del año anterior] no podía tenerse como día hábil para la contabilización de términos en esa dependencia judicial ” como en efecto sucedió, según “ se desprende de la constancia secretarial que antecede al auto ” materia de impugnación, es decir, que “ para la contabilización del término con que contaba la [petente] a efecto de dar respuesta a la acción instaurada en su contra, no se tuvo en cuenta el día 29 de octubre de 2012, pues en la referida constancia se informó [que]: > ”.
Conforme a lo visto, manifestó, “ no se advierte ninguna actuación irregular en que haya incurrido ” el juez a quo, “ pues el único día en que el despacho permaneció cerrado, fue debidamente descontado de la contabilización del término con el que contaba la accionada” para “dar contestación a la demanda ”. En fin, acotó que “ en todo caso, el juzgado en ningún momento quedó desatendido, pues como lo acepta la misma [quejosa], tuvo la posibilidad de comunicarse telefónicamente con dicha dependencia judicial para obtener la información necesaria, incluso el día 29 de octubre de 2012, fecha para la cual el despacho permaneció cerrado al público, logró entablar comunicación telefónica con sus empleados e indagar acerca de esta anomalía ”, por lo que “ no es de recibo el argumento esgrimido por la apelante, según el cual ante la falta de publicidad y por tratarse de un hecho notorio, dejó pasar el día 30 de octubre sin indagar por la evolución de los acontecimientos, y sólo hasta el día 31 de octubre se comunicó nuevamente con el juzgado, pudiendo verificar que desde el día anterior ya se habían retomado normalmente las actividades ”, lo cual pudo haber “ dilucidado oportunamente si hubiera procedido a comunicarse con el despacho ” el día anterior, “ pues como también fue de público conocimiento, el paro judicial no se desarrolló de manera uniforme en todas las dependencias judiciales del país, imponiéndose de esta forma la obligación de actuar con mayor diligencia a fin de averiguar por las circunstancias concretas del cese de actividades ” en el Juzgado encartado.
Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió el ad quem sostener la providencia objeto de alzada, según antes se apuntó. 3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, dimana que las probanzas obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, bajo las pautas de la sana crítica, según así lo imponen las reglas probatorias, ejercicio que no se estima arbitrario o absurdo, amén que la exposición de los motivos decisorios se amparan en normatividad que regula el preciso tema planteado, atañedero con la manera en que se computaron los términos de contestación de la demanda que corrían, verificados los cuales se adoptó la sanción impuesta a la censora en su calidad de demandada por haber procedido al respecto en manera tardía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba surgir la inaplazable intervención del juez constitucional, según se pide, máxime cuando la actora, según se vio, tuvo la oportunidad de contestar la demanda en cualquiera otro de todos los días anteriores al vencimiento del término y, si sabía que en la fecha en que procedió a actuar era el último día del término, debió ejercer todo el cuidado y esmerarse en estar atenta al decurso del cierre y, entre otras cosas, llamar.
Desde luego que, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, aparte que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. N°. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras cosas, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Providencia de 2 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00012-01). 4.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la salvaguarda tutelar impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2013-00747-00 _1202878250.bin