CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 1100102030002013-00743-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores ASTRID y MARCOS MORALES MORALES contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. ASTRID y MARCOS MORALES MORALES manifiestan que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario de pertenencia que ellos entablaron contra los sucesores del señor MARCOS MORALES, en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), se les vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2.
Como hechos que sirven de fundamento a su inconformidad, los actores afirman que promovieron el señalado trámite judicial con el propósito de que fueran declarados propietarios de 5 hectáreas y 3.620 m 2 del inmueble rural denominado “La Meseta”, ubicado en la vereda de Coya del citado Municipio de Purificación, dado que afirmaron haberlas adquirido por “prescripción extraordinaria”, y si bien los demandados se opusieron a tales pretensiones, el funcionario del conocimiento dictó sentencia accediendo a tales súplicas.
Señalan que el aludido fallo fue revocado por el Tribunal demandado “a través de una decisión en la cual se configura perfectamente UNA VÍA DE HECHO JUDICIAL”, dado que, en síntesis, la parte demandada “no formuló ningún tipo de excepciones frente a las pretensiones de la demanda y tampoco aportó prueba testimonial alguna que pudiera desvirtuar lo afirmado por los testigos llevados (…) al debate”.
Destacan que el fallo cuestionado se afianzó “en un presunta interrupción de la prescripción como consecuencia del proceso EJECUTIVO LABORAL que (…) adelantamos contra nuestro extinto padre MARCOS MORALES, donde fue embargado y secuestrado el bien objeto de la pertenencia, aduciendo que con tal proceder se reconoció la posesión en nombre de un tercero”, pero esa “situación en nada afecta el ejercicio de la misma y menos el ánimo [de] señorío” (fls. 33 y 34, cdno. 1).
Los demandantes consideran que es “inexplicable la actitud asumida por los Magistrados al desconocer la prueba contundente relacionada con la posesión material alegada (…), tanto documental como testimonial, para premiar la desidia, el desdén, la falta de acuciosidad de los demandados” (fl. 34). 3. Piden, en consecuencia, que se declare “LA NULIDAD de la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, [para] que dentro del término de DIEZ DIAS (…) los magistrados profieran la sentencia que en derecho corresponda (…) ordenando restituir los derechos que nos fueron vulnerados” (fls. 35 y 36). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
También que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por los señores ASTRID y MARCOS MORALES MORALES, habida cuenta que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo de primer grado para en su lugar DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, se sustentó en argumentos jurídicos que, aunque en el terreno estrictamente legal la Corte pudiera no compartirlos integralmente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos, lo que descarta la posibilidad de censurar ese fallo en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un proceder ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación. El Tribunal, tras recordar los elementos axiológicos de la acción de pertenencia, en particular, los exigidos cuando se acude al fenómeno de la prescripción extraordinaria con fundamento en la agregación o suma de posesiones, señaló que en el expediente obran elementos de persuasión de los que se desprenden claras “señales de reconocimiento de dominio ajeno a favor de Marcos Morales”, puesto que si los “demandantes se consideraban propietarios y poseedores de parte de las 7 hectáreas (…) que fueron adjudicadas en el año 2000 a Marcos Morales (…), resulta censurable que a través de un juicio ejecutivo se les denunciara como de propiedad de una persona diferente (…), lo que significa que ellos estaban renunciando a su calidad de continuadores de la posesión que dicen ostentaban para ese entonces respecto de aproximadamente 5 hectáreas que hacían parte del globo de mayor extensión”, cuestión que denota, en resumen, que los actores “no se han comportado como únicos poseedores del bien que reclaman desde cuando adquirieron la calidad de continuadores” de la referida posesión (fls. 16 al 28).
Seguidamente, el Tribunal destacó que, en consecuencia, los accionantes les falta “uno de los elementos indispensables de la posesión, esto es, el animus o intención de considerarse dueños exclusivos del bien que reclaman”,razón por la cual “las pretensiones de la demanda no podían haberse concedido en la forma como se hizo, pues (…) la posesión no solo está integrada por el corpus que en este asunto no se discute sino también del (…) elemento intencional que es el que se echa de menos en este litigio”.
Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la Sala de Decisión demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen, al margen del criterio que la Corte, se insiste, en esa puntual materia pudiera tener, no se evidencia una clara separación entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-00743-00