CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00736-00 Se decide el amparo formulado por Daniel Fernando y Guillermo José Vélez Loaiza frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Señalan que la Corporación encartada incurrió en vía de hecho al negar, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda verbal que interpusieron contra Martha Liliana Chamorro Loaiza, heredera de Esperanza Loaiza Gallón, y los sucesores indeterminados de esta última y de Guillermo Vélez Botero; en la cual solicitaron la nulidad del matrimonio civil celebrado entre los precitados causantes.
III.- Sustentan el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 7): a.-) Que estando vigente, sin disolver ni liquidar el matrimonio católico celebrado el 15 de marzo de 1969 entre Esperanza Loaiza Gallón y Carlos José Chamorro Cardozo, se protocolizó en Colombia, el 8 de febrero de 1984, la unión civil que en Venezuela realizaron aquella y Guillermo Vélez Botero. b.-) Que son fruto del segundo vínculo, mientras que del primero es Martha Liliana Chamorro Loaiza. c.-) Que Esperanza Loaiza falleció el 9 de abril de 2011, en tanto que Guillermo Vélez Botero el 12 de octubre siguiente. d.-) Que estando legitimados por ser herederos de las dos personas mencionadas anteriormente, formularon el mentado libelo, que acogió el Juez Segundo de Familia de Armenia, quien declaró que “en el matrimonio anulado no se conformó sociedad conyugal”. e.-) Que el Tribunal infirmó la decisión de primer grado, al considerar que no se abre paso la invalidez del “matrimonio”, cuando ha muerto uno de los cónyuges, o ambos; conclusión que es contraria al ordenamiento jurídico, porque en el mismo no existe dicha “prohibición”. f.-) Que la doctrina que citó el ad-quem no es de recibo, en razón a que “fundaba sus criterios en el anterior Régimen Canónico, canon 1972”, mientras que el actual dispone que “el matrimonio no acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea perjudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el civil”.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES La Corporación atacada adujo que respetó las prerrogativas de las partes, y motivó debidamente el fallo censurado (folio 139). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó las garantías denunciadas, al concluir que por la muerte de los contrayentes no se abre paso la anulación del matrimonio civil que celebraron en Venezuela. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que Esperanza Loaiza Gallón y Carlos José Chamorro Cardozo contrajeron nupcias eclesiásticas el 15 de marzo de 1969, y procrearon a Martha Liliana Chamorro Loaiza (folio 68). b.-) Que el 4 de julio de 1983, Esperanza Loaiza Gallón celebró matrimonio civil con Guillermo Vélez Botero en Venezuela, y de tal unión nacieron Daniel Fernando y Guillermo José Vélez Loaiza (folio 68). c.-) Que en el año 1990 se liquidó la sociedad conyugal derivada del vínculo religioso, y el 19 de febrero de 1998 el Juzgado Primero de Familia de La Dorada dispuso la cesación de sus efectos civiles (folio 75). d.-) Que Esperanza Loaiza Gallón falleció el 9 de abril de 2011, y Guillermo Vélez Botero el 12 de octubre de ese mismo año (folio 63). e.-) Que Daniel Fernando y Guillermo José Vélez Loaiza demandaron la nulidad del matrimonio de sus padres ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, y dirigieron la acción frente a Martha Liliana Chamorro Loaiza y los herederos indeterminados (folios 48 a 78). f.-) Que el 15 de enero de 2013, el Tribunal revocó el fallo del a-quo que acogió las aspiraciones del escrito introductor, y en su lugar las negó, porque el vínculo cuya nulidad se pretende se disolvió con la muerte de los esposos (folios 48 a 78). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La sentencia que se controvierte en esta sede no corresponde a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, la Sala encartada hizo un ejercicio legítimo de interpretación de las normas sobre nulidad del matrimonio previstas en el Código Civil, y lo acompañó de la cita puntual de varios doctrinantes, criterio auxiliar establecido en el inciso segundo del artículo 230 superior, para concluir, categóricamente, que “no se abre paso la anulación del matrimonio cuando este ya ha sido disuelto por el fallecimiento de los dos cónyuges”.
En este sentido, el Tribunal expuso razonadamente que “…es claro que a voces del artículo 152 ibídem, modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992, el matrimonio civil se disuelve, ipso jure, por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, con lo que se obstruye la senda que conduciría a cualquier discusión sobre la validez o invalidez de un matrimonio que ha llegado a su fin por el letal imperativo de la naturaleza misma…y es que no solo los autores y el precedente judicial invocado por la apelante, rechazan la posibilidad de demandar la nulidad de un matrimonio cuando ya uno de los contrayentes ha muerto, pues este contrato ha topado con su culminación por cauces naturales y sus efectos han culminado por completo…(…), folio 56.
Es así que, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto alguno, menos cuando es conocido, y así lo explicitó el propio Tribunal, que sobre la materia existen posiciones divergentes, que no es del resorte del juez constitucional aquilatar, para luego tomar partido por una de ellas, pues, ello iría en desmedro del principio superior de la independencia judicial.
En suma, como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). b.-) Es más, el examen constitucional de consideraciones como la prohijada por el Tribunal fustigado no es novedoso, al punto que ya la Corte ha aceptado su razonabilidad.
En efecto, en sentencia de 26 de julio de 2010, exp. 01146-00, se expresó: “En el asunto que se revisa es improcedente la petición de amparo, toda vez que la decisión adoptada por el tribunal accionado, independientemente de que la Corte la prohíje, no entraña las vías de hecho enrostradas por la accionante. En efecto, la sentencia atacada, proferida en audiencia pública de 11 de mayo de 2010, se fundamentó en que la actora no ostentaba interés legítimo y actual para demandar la nulidad de su matrimonio civil, en atención a que dicho vínculo fue disuelto en virtud del divorcio decretado por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el 12 de junio de 1997, y en última instancia, por la muerte que le sobrevino a quien fuera su cónyuge, el 4 de julio de 2006, concluyendo, por tanto, que carecía de objeto anular un matrimonio legalmente disuelto, interpretación normativa que, se repite, indistintamente de que esta Corporación la comparta, no puede tildarse de arbitraria ni antojadiza, pues está sustentada en un discernimiento de la normatividad aplicable al caso que, sin lugar a dudas, no luce irrazonable ni absurda”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00736-00