CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., quince de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de abril de dos mil trece Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-00735-00 Se decide la acción de tutela promovida por Mauricio Jairo Abella Castañeda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que se vinculó a José Vicente Duarte Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Pretende, en consecuencia, se ordene dictar el fallo que legalmente corresponde de conformidad con las pruebas recaudadas. [Folio 39] B. Los hechos 1.
José Vicente Duarte Rodríguez entabló una acción ejecutiva contra el accionante para obtener el pago de la obligación incorporada en una letra de cambio aceptada por este último. [Folio 2, c. 1] 2. Mediante proveído de 22 de febrero de 2010, el juez del conocimiento libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda. [Folio 5, c. 1] 3.
El ejecutado formuló las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido” e “inexistencia del título valor”. [Folio 31, c. 1] 4. Las anteriores defensas se fundaron en que el título valor se otorgó como garantía de un contrato de venta sobre inmueble, el cual fue cumplido por el demandado al pagar la totalidad del precio convenido, a lo que se aúna que el instrumento se diligenció sin contar con su autorización y carece de la firma de su creador. [Folio 31, c. 1] 5.
Agotado el trámite de rigor, el juzgado dictó sentencia el 10 de septiembre de 2012, que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar la ejecución. [Folio 65, c. 1] 6. Contra la anterior providencia, el ejecutado interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió por el a quo. [Folio 91, c. 1] 7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído de 12 de marzo de 2013, confirmó lo resuelto por el a quo. [Folio 49, c. 2] 8.
En criterio del promotor del trámite constitucional, los juzgadores erraron al reconocer validez al título valor aportado como base del recaudo, pues desconocieron normas sustanciales conforme a las cuales es requisito esencial la firma del creador, la cual no se suple con la impuesta por el aceptante. De otra parte, indicó que la excepción de ‘inexistencia de la obligación’ no podía resolverse con base en la prueba testimonial por prohibición de la ley. [Folio 25] 9.
Con fundamento en lo anterior, el demandado instauró esta queja constitucional. [Folio 30] C. El trámite de la instancia 1. Mediante providencia de 3 de abril de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 42] 2. El Tribunal convocado a este trámite se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso en el cual el accionante aseguró que se habían quebrantado sus derechos fundamentales. [Folio 49] II.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece la actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías que el ordenamiento superior reconoce a quienes someten sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el supuesto que se ha dejado a consideración de esta instancia, no se hace evidente la necesidad de la intervención del juez del amparo, por cuanto las providencias censuradas a través de esta excepcional vía, no son constitutivas de vía de hecho, ni pueden calificarse de caprichosas o infundadas, como tampoco de trasgresoras de las garantías constitucionales que el peticionario de la protección invoca.
En efecto, las determinaciones en virtud de las cuales el juez de primera instancia dispuso proseguir la ejecución contra el accionante, y la adoptada por el superior funcional que confirmó lo resuelto de esta manera, se fundaron en un análisis ponderado de los hechos sometidos a su estudio y en la valoración razonada de las pruebas aducidas en el juicio bajo la aplicación de las normas que regulan la materia objeto del debate procesal, lo que sirvió de sustento a las providencias dictadas, en las cuales no se percibe que se haya actuado con arbitrariedad.
En efecto, en relación con uno de los temas que discute el accionante, es decir, frente a la firma del creador del título valor aducido como fundamento de la acción ejecutiva, el a quo sostuvo que la letra de cambio aportada con la demanda cumplía los requisitos establecidos en la ley mercantil, toda vez que la misma “contiene la orden incondicional que el girador da al girado, quien en este caso es la misma persona que gira la letra, es decir Mauricio Jairo Abello Castañeda, de pagar una suma de dinero en pesos colombianos a favor del acreedor José Vicente Duarte Rodríguez, en un plazo determinado por una fecha cierta y determinada”. [Folio 62, c.1] Explicó el juez que de conformidad con lo previsto en la ley mercantil, específicamente en el artículo 676 del Código de Comercio, era posible que la letra de cambio se librara a cargo del mismo girador, caso en el cual quedaría “obligado el girador como aceptante; como sucedió en el caso concreto que ocupa la atención del Juzgado”. [Folio 62, c. 1] Ahora, en relación con las defensas relativas a la inexistencia de la obligación y del título allegado, el sentenciador, con apoyo en la prueba testimonial, arribó a la conclusión de que no había duda sobre el pago recibido por el demandante en su condición de vendedor del predio adquirido por el ejecutado, pues se demostró que “el precio de la compraventa no es el que aparece en la copia de la escritura pública aportada con las excepciones de mérito, sino por uno superior equivalente a $120’000.000,oo” [Folio 63, c. 1], de ahí que el saldo del precio convenido por las partes es el que constituye objeto de la ejecución, pues por el mismo se diligenció el título valor.
De los testigos se refirió que el demandado no formuló tacha por sospecha y que en sus dichos no se advierte “contradicción ni falta de claridad… por el contrario, los datos mencionados coinciden con el interrogatorio de parte del demandante y con el documento aportado por el demandado, lo mismo que con los extractos enviados al proceso por Davivienda”. [Folio 63, c. 1], por lo que evaluados los medios demostrativos obrantes en el expediente, consideró que se había acreditado la existencia de una obligación a cargo del comprador ejecutado, quien no probó el pago total de la misma.
Al resolver el recurso de apelación formulado contra aquel fallo, el ad quem, con fundamento en la norma especial que regula la especie a la que corresponde el instrumento cambiario otorgado en el asunto, vale decir, el artículo 676 del estatuto comercial, estimó que “el reproche sobre la ausencia de firma del creador cae al vacío no sólo por la posibilidad antes expresada – concurrencia de varias posiciones cambiarias en una sola persona- sino porque, en cualquier caso, resulta inocua la negación de la calidad de título ejecutivo a un documento en el que existe una inequívoca manifestación obligacional… y es que, la existencia de dos sujetos para colmar la relación tripartita no desnaturaliza la letra de cambio, pues en últimas, hay certeza sobre el obligado y el beneficiario”. [Folio 45, c. 2] En punto del pago total que el apelante alegó haber efectuado y que pretendió demostrar con el instrumento público que recoge la compraventa en la cual intervino, cuya falta de valoración cuestionó al juez, el Tribunal encontró que tal probanza carece de valor persuasivo en razón de que se aportó al expediente en copia simple, y sostuvo que aún si se superara ese defecto, al valorar su contenido en conjunto con las restantes pruebas y con la versión del ejecutado, no puede predicarse coincidencia, pues “las diferencias en el precio declarado en aquélla y el monto de la consignación generan incertidumbre sobre la fidelidad del contenido de la escritura”. [Folio 47, c. 2] A lo precedente, la corporación judicial agregó: “… las reglas de la experiencia avalan la versión del ejecutante, pues es usual que en tratándose de compraventa de bienes inmuebles, los contratantes registren un precio menor en las escrituras públicas al realmente convenido, situación alegada durante el trámite por el actor y además ratificada por los testigos…” [Folio 47, c. 2] 3.
La precedente reseña de las determinaciones que son objeto de cuestionamiento a través del amparo, permite colegir que no se manifiestan irreflexivas, como tampoco las conclusiones a las que arribaron los accionados pueden tildarse de absurdas; por el contrario, los funcionarios judiciales tomaron decisiones que respetan la normatividad sustancial, pues tienen sustento en el artículo 676 del Código de Comercio, canon que se halla en consonancia con los que establecen los requisitos esenciales de los títulos valores y en específico de la letra de cambio.
Además, los accionados explicaron claramente las razones que determinaron sus pronunciamientos. Ante las circunstancias comentadas, esto es, sin que se advierta que las autoridades judiciales contra las que se dirige el reclamo, hubieren emitido las sentencias reprochadas como producto de su subjetivo criterio, distanciado éste de las pruebas incorporadas al expediente y de los preceptos legales que debían orientar la solución de la discusión procesal, o a través de una valoración irrazonable del material demostrativo, la acción de tutela deviene improcedente.
En un caso similar al que ahora se discute, la Sala sostuvo que la decisión de proseguir la ejecución “se funda en una adecuada interpretación de la norma legal que regula el asunto discutido, esto es, el artículo 676 del C. de Co., en cuanto impera que la letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo girador, por lo que “el girador quedará obligado como aceptante”.
Además, se ha sostenido en otros pronunciamientos que “en virtud de la autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, ‘(…) la discrepancia de criterio respecto de los efectos que produce la ausencia de firma del girador en una letra de cambio, desde los puntos de vista sustancial y procesal, no es razón suficiente para achacarle al juez accionado su incursión en una vía de hecho, pues tal vicisitud corresponde a una de las funciones medulares del intérprete jurídico…”.
En ese orden, independientemente de que la Corte comparta o no el criterio expuesto por los juzgadores de las instancias, se impone atender que “la discusión constitucional no puede abarcar la interpretación que el juez del conocimiento le da al ordenamiento aplicable… pues ello convertiría la acción de tutela en una instancia adicional, tergiversando la finalidad del amparo.
Se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional que al juez de tutela no le es dable imponer una forma específica de interpretar o aplicar la ley, sino que éste debe verificar si la providencia cuestionada encuentra asidero suficiente en el sistema jurídico”. Se reitera además que el instrumento instituido por el Constituyente para la protección de los derechos fundamentales, no fue concebido como herramienta alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa judicial, de modo que ante actuaciones de los funcionarios judiciales que no se pueden catalogar de arbitrarias o ilegales, no es posible acudir al señalado mecanismo consagrado en el ordenamiento superior cuando la controversia ha sido dirimida en las dos instancias del proceso, “clausurándose de ese modo el debate con arreglo a la ley procesal vigente”. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que en el asunto no hay lugar a dispensar la protección reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 7 de noviembre de 2001, exp. 2001-00188-01. � Providencia de 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00068-01. En el mismo sentido: Fallos de 12 de octubre de 2010, exp. 2010-00114-01. � Sentencia de 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00068-01. � Proveído de 12 de octubre de 2010, exp. 2010-00114-01.
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