CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 1100102030002013-00730-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Pasto y Noveno de Familia de Cali, para conocer la acción de tutela propuesta por Alba Stella Grueso Tenorio contra la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
ANTECEDENTES 1.- La accionante reclama la protección de sus derechos consagrados en los artículos “1, 2, 5, 11, 12, 13, 42, 43 y 44” de la Constitución Política, los cuales considera vulnerados porque la autoridad encartada no ha realizado el pago de “los salarios” y “las incapacidades médicas, legalmente otorgadas a [su] favor”, y, además, necesita que se dé “luz verde al convenio entre la administración de Nariño y Valle”, para que se le traslade a la capital de esta última, “donde vive la mayoría de [su] Familia”. 2.- El asunto se radicó ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali, quien se declaró incompetente al considerar que “el sitio en el que acaecieron los hechos constitutivos de la presunta vulneración de las garantías fundamentales…ocurrieron en el lugar del domicilio de la accionante, es decir, en el municipio de Charco, Nariño, sin que sea posible afirmar que los efectos de esa vulneración o de esa amenaza, consistente en la solicitud de traslado al departamento del Valle del Cauca y la cancelación de los dineros retenidos por concepto de salario por parte de la entidad accionada, se extiendan al resto del territorio nacional…” (folio 49). 3.- El Juzgado Tercero de Familia de Pasto, al que se enviaron las diligencias, señaló igualmente que no estaba facultado para decidir la tutela, porque los efectos de la omisión que le endilga a la entidad demandada se localizan en la ciudad de Cali, donde vive la mayoría de la familia de la interesada, y por cuanto escogió dicho foro al afirmar: “…me he visto en la obligación de colocar la tutela en Cali (Valle), por la situación económica en la que estoy viviendo, se me es más favorable trasladarme a Cali (Valle) que a Pasto por la distancia” (folio 57). 4.- El expediente se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para decidir la colisión provocada.
CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala se encuentra facultada para dirimir el presente conflicto, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil, porque los Juzgados los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.- Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
En consonancia con lo anterior, el canon 1° 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”. Acerca de la última disposición, la Sala ha sostenido de manera insistente “que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos”.
(Auto de 17 de noviembre de 2006, Conflicto de competencia 01866-00). 3.- En el presente asunto, la accionante manifestó, puntualmente, estar domiciliada y residir en el municipio del Charco, Nariño, lugar en el que actualmente ejerce, además, su labor de docente; de acuerdo con ese marco fáctico, los efectos concretos de la alegada ausencia de pagos por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, e incluso, la no autorización de su traslado a otro sitio, los recibe la reclamante en su actual vecindad.
En ese orden de ideas, en aplicación a la normatividad vigente y el precedente descrito, y como la gestora no escogió una especialidad determinada, el competente para conocer de este amparo es el Juez con categoría del circuito de Tumaco, reparto, por comprender la localidad en la que tiene su morada Alba Stella Grueso Tenorio, y por dirigirse la demanda contra una autoridad pública del orden departamental, pues, según el inciso 2º, numeral 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000: “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 4.- Si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, con la modificación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, introducida por el canon 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), corresponde al Magistrado ponente dictar la providencia que desata un conflicto de competencia suscitado en vigencia de la citada ley.
Así se dispuso en pronunciamiento de 20 de septiembre de 2010, exp. 01226-00, reiterado el 24 de abril de 2012, exp. 00844-00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado con categoría de Circuito de Tumaco, Nariño, reparto, es el competente para conocer de la protección constitucional de la referencia. Segundo: Remitir el expediente a la oficina judicial de esa localidad, o quien haga sus veces, y comunicar lo decidido a los Juzgados Tercero de Familia de Pasto y Noveno de Familia de Cali, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE F.G.G. Exp. 1100102030002013-00730-00 5