República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00724-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Banco BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistrada Aura Julia Realpe Oliva; y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados con ocasión de “ la totalidad de los trámites de segunda instancia que culminaron con la expedición del auto que declaró desierto el recurso de apelación” interpuesto frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2011, dentro del juicio ordinario que le adelantó Patricia Inés Corina Rojas Cáceres.
Solicita, entonces, declarar sin validez y efecto las referidas actuaciones; y ordenar a las autoridades accionadas “adoptar todas las medidas que en derecho correspondan a efecto de que, en primer lugar se proceda a la compulsa y remisión de las copias para, en segundo término, se surta ante la Sala Civil General el trámite propio del recurso de apelación interpuesto contra la ” referida sentencia. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: El 12 de diciembre de 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali profirió fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, esto es, declarando al Banco civilmente responsable por los perjuicios causados a la demandante por “el supuesto incumplimiento del contrato de cuenta de ahorro”, suscrito el 27 de enero de 2005.
Frente a dicho pronunciamiento, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo mediante auto de 11 de enero de 2012. Superadas algunas vicisitudes relativas a la inicial declaratoria de deserción del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el despacho de conocimiento envió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el cual fue radicado “ en la oficina de apoyo judicial – sección reparto, dependencia que posteriormente, tal y como consta en el acta individual de reparto, remitió el asunto al despacho de la magistrada Aura Julia Riealpe Oliva ” (fl. 89), por lo que la impugnación vertical sería tramitada por dicha Sala y el Banco demandado y su apoderado “ no tendrían motivo alguno para inferir o siquiera sospechar que el recurso de alzada sería asignado a la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras”.
Sin que se cumpliera la orden del juzgado de enviar el legajo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ni “ auto previo de conocimiento, oficio, telegrama o notificación alguna se fijó en estados del día 23 de noviembre de 2012 el auto por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ” (fl. 89) ordenó devolver las copias “ para que se le remitiera el expediente original y así poder darle trámite al recurso de apelación” (fl. 90).
Remitido el original del expediente por la Secretaría del juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, sin decisión previa ni notificación alguna a la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, la que tampoco informó oportunamente sobre la recepción del mismo, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia, según auto notificado en el estado de 16 de enero de 2013.
Con proveído notificado por estado el 18 de febrero de 2013, la mencionada Sala declaró desierto el recurso de apelación impetrado por el Banco “sin que existiera evidencia de haberlo enterado previamente de que por reparto le había correspondido el conocimiento del asunto, por la razón administrativa que fuera y aún si se trataba de hacer las veces de descongestión jud icial” (fl.91).
Solo cuando el Juzgado de origen dictó el auto de 26 de febrero de 2013, de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Banco accionado tuvo conocimiento de la situación que acusa de irregular. Por lo anterior, considera que se ha incurrido en una manifiesta vía de hecho. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada con el escrito inicial; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y libró las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el caso específico se observa que el demandante en tutela no planteó o no ha esbozado su inconformidad ante el juez del proceso, según se infiere de la prueba documental allegada a las presentes diligencias, lo cual torna inoperante el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991 respecto de las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”.
Recientemente, en asunto de similares connotaciones al de ahora, esta Corporación denegó el resguardo solicitado, porque consideró que: “Aplicadas las premisas anteriores al supuesto sometido a la consideración de esta instancia, se advierte la improcedencia del mecanismo constitucional, porque si la protesta de la accionante se circunscribe a la forma en que se verificó el reparto del expediente a efectos de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el juzgado y la declaración de deserción de dicho recurso por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali, es claro que la ciudadana ha acudido a la jurisdicción constitucional sin exponer la presunta irregularidad ante el juez natural.
“En efecto, no se advierte que de manera previa a recurrir a la queja constitucional, la promotora de este trámite hubiere planteado ante los juzgadores de las instancias los hechos en los cuales fundamenta la presente acción, ni efectuado las solicitudes que estime pertinentes dentro del mismo proceso, no obstante que es conocido el carácter subsidiario de la tutela y que son las autoridades judiciales que conocieron el litigio a quienes compete, a través de los medios legalmente establecidos, proveer sobre el planteamiento de la parte demandada.
“3. Significa lo anterior que el tutelante cuenta con otros medios que puede emplear a través de las vías ordinarias para protestar por las actuaciones con las cuales discrepa, circunstancia de la que deviene la imposibilidad de conceder la protección reclamada, porque mientras para el interesado subsistan instrumentos a través de los cuales pueda procurarse la defensa de las garantías que se estiman conculcadas, no se puede desatender el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo” (sent. 11 de abril de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-00723-00).
Así las cosas, se estructura una de las características que resultan impeditivas de la prosperidad de la acción, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de una herramienta constitucional o legalmente creada para ser utilizada mediante las vías ordinarias. 3. Baste lo anterior para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Mediante acción de tutela anterior promovida por Banco BBVA se ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali tramitar el recurso de apelación contra la sentencia. � salvo claro está cuando proceda como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual la existencia de otros medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
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