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T-11001020300020130071300(12-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 54 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 10-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00713-00 Decídese la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por María Leyda Díaz Fino en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Lucía Josefina Herrera López, Óscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González.

ANTECEDENTES 1.- La petente demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ordinario de existencia de unión marital de hecho y reconocimiento de sociedad patrimonial que instauró en contra de los herederos indeterminados de Óscar Orlando Rueda Lugo. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia parcialmente revocatoria dictada, como ad quem, por el Tribunal enjuiciado el 14 de diciembre del año próximo pasado, la cual dispuso que por acreditarse “ la excepción de prescripción respecto de la pretendida sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ” imponíase infirmar ciertos numerales contemplados en la parte resolutiva del fallo del a quo tendientes a reconocer que “ entre los compañeros permanentes […] se formó una sociedad patrimonial desde el 14 de febrero del año 2002 hasta el 24 del mes de abril de 2009 ”, alberga la anomalía de darle “ prioridad a las excepciones propuestas por [su] contraparte, dándole plena validez a la figura prescriptiva reglada por el artículo 8 de la [L]ey 54 de 1990 ”, inobservando así lo oportuno de la notificación hecha al extremo opositor, lo que es “ motivo suficiente para señalar que en este caso no se está en presencia de la prescripción ” declarada.

Sostuvo, subsecuentemente, que dicho fallo, entonces, contraría “ los avances hechos en la jurisprudencia hasta el día de hoy, con el reconocimiento de la unión marital de hecho ”, dado que esta “ cumple con los requisitos o finalidad del matrimonio, siendo que para esta los sujetos viven en sociedad con el mismo [á]nimo de procrear y tener un patrimonio común ”, último tópico que le fue negado en el sub júdice, olvidándose que “ la carga de la notificación está en cabeza de la justicia, que para la materia actuó diligentemente, pero por cuestiones ajenas la notificación no se pudo realizar ”, siendo que, a su criterio, “ en todo momento actu[ó] conforme al procedimiento civil ”, obrar en que no se reparó, todo lo cual lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ declare la nulidad y posterior revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal ” encartado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal recriminado declinó ejercer su defensa. CONSIDERACIONES 1.- Repetidamente se ha sostenido que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los juzgadores de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia o del material de prueba recaudado, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones como quiera que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).

Lo anterior viene al caso en estudio, por cuanto la quejosa pretende revivir el debate propuesto en el referido litigio que le fue desfavorable en punto de la pretensión patrimonial que enfiló, como quiera que, en cambio, sí le fue reconocida su condición de compañera permanente de Óscar Orlando Rueda Lugo (q..e. p. d.), desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar, retomar o replantear discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2.- Observada la disconformidad en la hora de ahora planteada, resulta evidente que la peticionaria, al estimar que se obró con arbitrariedad, endereza su inconformismo contra la providencia que clausuró el debate del juicio en cuestión, esto es, la emitida el 14 de diciembre de 2012, por virtud de la cual la Sala de Familia querellada infirmó los numerales que, en el fallo de primera instancia, daban cuenta del reconocimiento relativo a “ que entre los compañeros permanentes […] se formó una sociedad patrimonial desde el 14 de febrero del año 2002 hasta el 24 del mes de abril de 2009 ”, para, en su lugar, “ declarar probada la excepción de prescripción respecto de la pretendida sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ”. 2.1.- En efecto, el Tribunal accionado, tras relevar, de un lado, que una vez admitido el libelo demandatorio se “ ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados del fallecido Óscar Orlado Rueda Lugo ” designándoseles Curador ad litem, siendo que “ [e]n la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P.C., ordenó el Juzgado vincular al proceso a […] Rosa Inés Lugo Moreno en calidad de demandada ” por ser la progenitora del referido occiso, quien resultó “ a la postre emplazada por solicitud de la parte demandante” y “notificada mediante por curador ad-litem ” y, de otro, que ella compareció ulteriormente al proceso y propuso “ incidente de nulidad que el Tribunal declar[ó] fundado ”, razón por la que a secuela de lo así decidido se le tuvo notificada por conducta concluyente, lo que comportó que contestara la demanda y planteara sendas excepciones de mérito, determinó, entre otras reflexiones, que “ ninguna controversia propone la parte recurrente sobre la existencia de la unión marital de hecho conformada entre [la actora] y el fallecido Óscar Orlando Rueda Lugo, reconocida en la sentencia de primera instancia desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 24 de abril de 2009 ”, sino que “ [e]l debate se limita en esta instancia al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la que según la parte demandada ha prescrito ”.

Acotó, sobre el asunto materia de analisis, que “ el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 ”, presume “ la existencia de un patrimonio común en vigencia de la unión marital de hecho ” en los eventos de que “ exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio” y “[c]uando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho ”.

Sin embargo, sostuvo, la “ prescripción de la acción para reclamar efectos patrimoniales de la unión marital de hecho opera según el artículo de 8º de la Ley 54 de 1990, al cabo de un año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno de ellos ”, norma que ha de armonizarse con el artículo 90 de la ley de ritos civiles.

Relativamente a la mentada defensa, manifestó que “ Óscar Orlando Rueda Lugo falleció el 24 de abril de 2009, tal como se demuestra con el registro de defunción [pertinente]; la demanda según el acta de reparto fue presentada el 8 de mayo de 2009, el auto admisorio se notificó a la parte actora por estado del 18 de mayo de 2009; entonces para que se produzca la interrupción de la prescripción, según el art. 90 antes [aludido], la notificación a los demandados (todos por tratarse de litisconsorcio necesario) debió efectuarse a más tardar el 18 de mayo de 2010.

De suerte que, como la heredera Rosa Inés Lugo de Rueda fue notificada por conducta concluyente el 2 de agosto de 2011, ciertamente se produjo el efecto prescriptivo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 ”. Por ende, esclareció, “ la tesis expuesta en [la] sentencia de primera instancia, no consulta lo previsto en el art. 90 del C. de P. C., y tampoco tiene sustento jurídico la afirmación según la cual, el término de prescripción empezaba a correr desde el momento en que se ordenó la vinculación de […] María Leyda Díaz Fino, de un lado porque la ley es clara cuando fija el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción, esto es, al día siguiente de la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda; de otro, porque tal y como observara el Tribunal en providencia del 30 de junio de 2011, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 24 de marzo de 2010, la demandante no obró con la lealtad procesal requerida al no vincular al proceso a la demandada, pese a conocer que, como madre del fallecido Óscar Orlando Rueda Lugo, era legalmente llamada a soportar las pretensiones en calidad de heredera; y aún más, pidió su emplazamiento a pesar de conocer el lugar donde recibía notificaciones, con lo que afectaba gravemente su derecho de contradicción ”. 2.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que conforme a la motivación vista, no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito de la pretensión constitucional ventilada, de modo que no surge inaplazable la necesidad de intervención del juez de amparo a fin de enmendar afrenta ius fundamental alguna, máxime cuando ese laborío se fundó en deducciones que no se perciben contraventoras de lo reglado, entre otros preceptos, por los artículos 8° de la Ley 54 de 1990 y 90 de la ley de juicios civiles, amén que, conforme al efecto se adujo en la decisión recriminada, fue el obrar de la promotora el que dio lugar a que se declarase la nulidad de la actuación sub exámine, en tanto que la reclamante “ no obró con la lealtad procesal requerida al no vincular al proceso a la demandada, pese a conocer que, como madre del fallecido Óscar Orlando Rueda Lugo, era legalmente llamada a soportar las pretensiones en calidad de heredera; y aún más, pidió su emplazamiento a pesar de conocer el lugar donde recibía notificaciones”. 3.- Y es que, retomando lo inmediatamente dicho, cumple advertir que si bien la Corte, en concretas, precisas y particulares ocasiones, ha señalado que “ [b]ien cierto es que el artículo 91 ejusdem dice sin más en su numeral cuarto que la nulidad del proceso que abarque la notificación misma al demandado acaba con el fenómeno interruptor que se atribuye a la mera presentación de la demanda.

En verdad, es razonable que lo que quepa achacarle a la parte actora por haber dado al traste con la tramitación regular de un proceso, sea sancionado del modo como allí quedó dicho, vale decir, que la sola presentación de la demanda no le valió para detener nada. Empero, al percatar que nulidades hay en las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomalía presentada, aquella norma no puede ser aplicada mecánicamente porque en tal caso ha perdido la funcionalidad para la que fue creada y no podría sin más caer con todo su peso encima de quien no tiene mayor injerencia en lo sucedido.

Hay casos, evidentemente, en los que la causa, cuando no exclusiva sí determinante, de la nulidad está de lado del Estado por una imperfecta prestación del servicio de administración de justicia y resultaría entonces muy áspero que el gravamen lo soporte el usuario, con grave desmedro de la justicia y la equidad, valores constitucionales superlativos; y hasta repugnante fuere que el mismo Estado fungiese luego recriminador.

No parece, pues, lo más conveniente que un error del Estado, y no el derecho verdadero, sea el que asegure la victoria de una de las partes en el juicio. La justicia no se construye así, y, por ende, el Derecho resultaría extrañamente alterado. “[…] Así que, al compás de la norma que viene analizándose, ha de decirse que aquella tradujo lo que regularmente sucede en los litigios, en donde la causa de la nulidad está en alguna de las partes contendientes.

Por lo general, ciertamente, las nulidades tienen lugar por culpa de uno de los litigantes[. No obstante, e]s de sindéresis pensar que las partes deben obrar en el litigio tomando todas las precauciones a efectos de conjurar nulidades por su culpa; empero, no es lógico presionar estos límites para sostener que dentro del ámbito de la norma quedan cubiertos por igual casos como el de ahora, a despecho de que en medio de la nulidad está el aparato jurisdiccional.

El derecho no debe patrocinar o pretender la aplicación a ultranza de una regla pensada para el grueso de los casos, que no para lo inusual, lo especial, y sería absurdo intentar su aplicación a rajatabla. Y si ninguna objeción se le hiciera a este modo de pensar, sería forzoso asentir, como en un caso semejante hubo de señalarlo la jurisprudencia, ‘que el Derecho constituye un mundo legal muy distante del que moldea la realidad, como que no está nada bien que sea empeñoso en su imperio para exigir de los hombres cuestiones que no encuentran respuesta de la lógica y el orden natural de las cosas’ (Cas.

Civ. sent. de 6 de abril de 1995, exp. 4421)” (Sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. No. 1998-00013-01; reiterada en Fallo de 3 de agosto de 2011, Exp. T. N°. 00273-01). Si bien, se decía, esta Corporación ha sostenido en asuntos muy puntuales la anterior postura, lo cierto es que, como en antes quedó denotado, el Tribunal apuntaló su decisión de computar el “ término prescriptivo ” de manera “ objetiva ”, en prescindencia de su interrupción por el hecho de haber sido radicada la demanda antes de consumarse el mismo no obstante ocurrir la declaratoria de una nulidad, atendiendo para ello, conforme señaló, el “ indebido ” proceder de la quejosa que a aquella materializó, lo cual, mirado con la óptica propia que concierne al juez tutelar, no luce, contrario sensu a la incisión que sobre el punto eleva la censora, caprichoso o antojadizo, sobre todo cuando, recuérdese, los términos prescriptivos, consagrados como están en normas de orden público son, en cuanto a su conteo refiere, en línea de potísimo principio, inalterables en grado sumo, como que no pueden las partes o las autoridades judiciales, motu proprio, proceder a alterarlos a su criterio o por ventura de su contingente actuar. 4.- De ahí que, como esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Providencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Sentencia de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras cosas, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01), es que no se accederá a la protección impetrada según así fue lo reclamado por la enjuiciante constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.

T. 2013-00713-00 _1202878250.bin