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T-11001020300020130070300(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, once (11) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00703-00 Se decide el amparo formulado por Adela Herrera de Bohórquez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, Inversiones Albán Domínguez & Cía. Ltda., Inversiones Roza Ltda. y Guillermo Bohórquez Herrera.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y vigencia de un orden justo. II.- Señala como contraria a su garantía, la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones del proceso ordinario que junto con Guillermo Bohórquez Herrera adelantó contra Inversiones Albán Domínguez & Cía. Ltda. e Inversiones Roza Ltda. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 al 18): a.-) Que con el referido libelo pretendieron se declare que los demandados están obligados a pagarles las mejoras que, como arrendatarios, efectuaron en el inmueble ubicado en la calle 104 N° 20 A-18 de esta ciudad, tasadas en trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), más la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) mensuales por concepto de frutos civiles. b.-) Que tal demanda tuvo fundamento la realización de una serie de adecuaciones al referido predio, para que funcionara un establecimiento de comercio en el inmueble que les fue otorgado en tenencia por Albán Domínguez & Cía. Ltda., quien obró en nombre de la propietaria del bien, Inversiones Roza Ltda. c.-) Que radicada la reclamación en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, Inversiones Roza Ltda. excepcionó “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligaciones de Inversiones Roza Ltda. para con los demandantes”, “cobro de lo no debido” y “temeridad en la acción y mala fe”; mientras que Inversiones Albán Domínguez & Cía. Ltda., en liquidación, a través de su curador ad-lítem alegó “ falta de legitimación en la causa y carencia de inexistencia de la acción en contra de Inversiones Albán Domínguez & Cía. Ltda.”, “Carencia de fundamento fáctico para ejercer la acción, por violación del contrato” y “ cobro de lo no debido”. d.-) Que el 27 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital accedió parcialmente a las peticiones del pliego inicial, ordenando a Inversiones Roza Ltda. reconocer las mejoras plantadas en el prenombrado inmueble y pagar a la parte actora ciento veintinueve millones ochocientos tres mil quinientos setenta y tres pesos con veinticinco centavos ($129’803.573,25). e.-) Que el 18 de septiembre, el Tribunal encartado revocó el precedente fallo, negando en su totalidad las súplicas del libelo, sin apoyo probatorio. f.-) Que el último pronunciamiento configura una vía de hecho, en concreto, por cuanto se desconoció que la autorización de las mejoras provino de lo pactado en el “contrato de arrendamiento” en cuanto al trámite de licencias de funcionamiento, el poder que la propietaria otorgó a Sonia Delgado para efectuar esas gestiones, las diligencias surtidas ante la Curaduría Urbana y las declaraciones recibidas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad allegó el expediente que recoge la actuación censurada (folios 32 y 33). El Tribunal querellado expresó que en su decisión se realizó un examen conjunto y racional de las pruebas aportadas (folios 35 al 37). El Juzgado Treinta Civil del Circuito de la capital informó que las diligencias fueron remitidas al funcionario de descongestión (folio 54).

Los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad encartada quebrantó las prerrogativas denunciadas, al negar las pretensiones de la demanda ordinaria de Adela Herrera Bohórquez y Guillermo Bohórquez Herrera contra Inversiones Albán Domínguez & Cía. Ltda. e Inversiones Roza Ltda. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 20 de agosto de 2008, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo ordinario en referencia, donde los actores reclamaron se declare la existencia de mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la calle 104 N° 20 A-18 de dicha ciudad, y que como consecuencia de ello, se condene a los accionados a pagarles las mismas (folios 38 y 39 del cuaderno 1 del proceso ordinario). b.-) Que tales pedimentos tuvieron cimiento en que los demandantes, en su condición de arrendatarios, celebraron un contrato de tenencia con Inversiones Albán Domínguez & Cía. Ltda., sobre sobre el bien raíz en comento, para que allí funcionara un establecimiento de comercio; que hubo una autorización tácita para plantarlas, porque la propietaria, Inversiones Roza Ltda., autorizó a Sonia Delgado para gestionar ante las autoridades administrativas el trámite de las licencias y remodelaciones con miras al funcionamiento de un local comercial en lo que era una casa de habitación; y que éstas fueron costeadas por Guillermo Bohórquez Herrera (folios 39 al 48, ibídem ). c.-) Que Inversiones Roza Ltda. excepcionó “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligaciones de Inversiones Roza Ltda. para con los demandantes”, “cobro de lo no debido”, “temeridad de la acción y mala fe” (folios 74 al 90, ídem ); en tanto que Inversiones Albán Domínguez & Cía. Ltda. en Liquidación, a través de su curador ad-lítem, esgrimió “ falta de legitimación en la causa y carencia e inexistencia de la acción en contra de Inversiones Albán Domínguez & Cía. Ltda.”, “carencia de fundamento fáctico para ejercer la acción, por violación del contrato” y “cobro de lo no debido” (folios 106 al 110, ídem ). d.-) Que el 27 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la capital declaró que, únicamente, Inversiones Roza Ltda. estaba obligada a reconocer las mejoras plantadas en el inmueble de su propiedad, y de contera, la condenó a pagar a los demandantes ciento veintinueve millones ochocientos tres mil quinientos setenta y tres pesos con veinticinco centavos ($129’803.573,25), folios 462 al 478, ibídem. e.-) Que el 18 de septiembre, el Tribunal revocó la anterior decisión y negó las aspiraciones del escrito inicial (folios 106 al 119, cuaderno 2, expediente ordinario). f.-) Que este auxilio se presentó el 21 de marzo de 2013 (folio 25 cuaderno 1, Corte). 4.- La protección solicitada no es de recibo, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) No se verifica el requisito de inmediatez, por cuanto entre la fecha de la sentencia del ad-quem, aquí atacada, 18 de septiembre de 2012, y aquella en que se formuló el auxilio, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00 y el 20 de septiembre de 2012, exp. 01048-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el punto de partida para determinar la oportunidad de la reclamación constitucional es el día en que se emitió la providencia enjuiciada, cuestión que la Sala ha puntualizado al señalar: “ se destaca que el requisito tiene como hito de partida la fecha de los pronunciamientos que originan el descontento y tiene venero en el artículo 86 ídem que establece la tutela como un mecanismo para la protección ‘inmediata’ de los derechos constitucionales fundamentales.

Además, posee un sentido que trasciende la mera formalidad, en la medida que atiende una finalidad tan alta como el amparo mismo, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas nuevamente (…) ” (Resaltado adrede, sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-02468-01).

Así las cosas, no le es dable a la inconforme acudir tardíamente a este mecanismo excepcional para fustigar la decisión que retrotrajo la decisión favorable a sus súplicas, pues, su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad querellada. b.-) Aún prescindiendo de lo anterior, tampoco se avizora un yerro de tal entidad que amerite la incursión del juzgador constitucional para enmendarlo, sino que, por el contrario, la lectura de la decisión censurada lleva a concluir que el análisis probatorio y los fundamentos normativos invocados, lejos de ser caprichosos, arbitrarios o carentes de motivos, fueron pertinentes y ajustados a derecho.

En efecto, ad-quem puso de presente que la litis tuvo origen en un contrato de arrendamiento que celebraron las partes, para darle un uso comercial al inmueble objeto del mismo, pero que para ello debían tramitar la licencia de construcción ante la autoridad competente; punto frente al cual anotó que la cláusula vigésimo primera del convenio establecía que los arrendatarios no podían “ ejecutar en el inmueble mejoras de ninguna especie, excepto las reparaciones locativas, sin permiso escrito del arrendador’´, y en el evento que desatendieran tal prohibición, las mejoras accederían al propietario del inmueble sin indemnización para quien las ejecutó”, complementando ello con el artículo 1994 del Código Civil que establece que “ [e]l arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados”.

El Tribunal explicó que acorde con lo expuesto, a los inquilinos les incumbía obtener la autorización de la arrendadora para ejecutar las adecuaciones hechas al inmueble materia del litigio, y recuperar su costo. Sin embargo, encontró que no se acreditó el cumplimiento de tal compromiso, sino que evaluando el poder otorgado por la propietaria del bien a Sonia Delgado, dedujo que del mismo “ no es posible inferir, derivar o establecer el trascendental alcance que en la sentencia se dio, vale precisar, la presunta autorización”, pues, con éste “ simplemente se autorizó a la señora Sonia Delgado ‘…para realizar trámites correspondientes a la obtención de la licencia de remodelación y construcción…correspondientes al predio ubicado en la calle 104 No. 20 A-18’, quedando limitado a ello, en los términos del mandato (art. 2157 C.C.), pero con él jamás se facultó expresamente a los demandantes a ejecutar las obras que como mejoras reclaman en la demanda, ni allí se indica que el propietario consintiera en abonarlas, (…), no determinó explícitamente las obras que concretamente consentiría en abonar, pues bien distinto es autorizar los trámites para la obtención de la licencia de remodelación y construcción del predio (alcance del poder), aún cuando por ese mandato se piense que el propietario supo de antemano que el inmueble a futuro podría ser objeto de adecuaciones, y otra muy distinta autorizar expresamente las obras que finalmente se ejecutaron, en cuyo caso, al ser éste un acto que se sale de los límites del mandato inicialmente otorgado, igual requeriría poder especial para ello (inc. Final art. 2158 de Código Civil)”.

La Sala encartada hizo, además, una ponderación específica del testimonio de John Jairo Ruiz Suárez, de quien dijo que fue contratado para realizar las obras y que “ las ejecutó entre octubre y diciembre de 1998, vale precisar, en vigencia del contrato de arrendamiento, y para tal calenda los arrendatarios estaban en la obligación de honrar el compromiso adquirido en la cláusula Vigésima Primera”; también examinó la declaración de Miryam Zamora Velandia, en relación con la que explicó que si bien “ aseguró que la sociedad Inversiones Roza Ltda., autorizó las obras (fl. 143), su declaración no es lo suficientemente convincente, precisa ni responsiva para tener por establecido ese supuesto fáctico”.

Aunado a ello, la Corporación censurada puso de presente que el incumplimiento en la aludida obligación contractual “s e invocó como causal de restitución en el proceso que en su contra adelantó la sociedad inversiones Albán Domínguez y Cía. Ltda. en Liquidación, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá (…). En dicho asunto, los aquí demandantes no formularon ninguna oposición lo cual derivó que se dictara sentencia de lanzamiento, decisión que de paso hay que decirlo, constituye cosa juzgada, argumento de más para que no prosperen las pretendidas mejoras”.

Es de anotar, asimismo, que revisadas cada una de las pruebas adosadas al respectivo plenario, no avizora la Corte omisión en el análisis de alguna que pudiera conducir a una decisión diferente a la que se fustiga. Sobre el particular, cabe memorar que la Corporación ha expuesto que “ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión” (fallo del 25 de mayo de 2012, exp. 2012-00909-00), condiciones que, valga reiterarlo, no se presentan en el asunto. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Devuélvase al Despacho de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 13 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00703-00