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T-11001020300020130069300(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de abril de dos mi trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00693-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Dolores Durán Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistrados Vivian Victoria Saltarín Jiménez, Lilian Pájaro de De Silvestri y Diego Omar Pérez Salas; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, que considera conculcados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, de 2 de noviembre de 2010 y 13 de septiembre de 2012, respectivamente, dictadas en el proceso ordinario de pertenencia de la sociedad Buitrago Vives Hermanos Ltda. contra Dolores Durán Castro y Elsa Durán Castro.

Solicita, entonces, dejar sin efecto la sentencia del Tribunal accionado, “ aún sin ejecutoriar, por encontrarse soportada en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio ”. 2. Sustenta, su petición, en síntesis, así: La referida sociedad presentó demanda ordinaria de pertenencia frente a personas indeterminadas para que se declarara a su favor “ el derecho de dominio y posesión material ” de un predio conocido como “ HENEQUEN ”, ubicado en la ciudad de Barranquilla, de aproximadamente dos hectáreas y media, con folio inmobiliario No. 040-28921 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, afirmando que había adquirido derechos reales sobre el mismo a través de la escritura pública No. 2987 de 2 de noviembre de 1978, otorgada en la Notaría Cuarta de la mencionada urbe, cuyo registro aparece en la anotación No. 7 como falsa tradición. Dentro de la inspección judicial practicada al inmueble, a través de apoderado judicial, formuló oposición manifestando ser propietaria y poseedora, para lo cual allegó al expediente copia del proceso de pertenencia, radicado en el año 2003, tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, donde se declaró que pertenece a ella y a Elsa Durán Castro el dominio absoluto del predio, quedando constancia en el acta respectiva que Miguel Buitrago Berrio de manera violenta había derribado la puerta de entrada al inmueble e ingresado junto con una persona para que trabajara allí con el fin de demostrar que tenía la posesión. El 5 de octubre de 2009 el despacho de conocimiento dictó sentencia denegando las pretensiones de la demandante porque constató que no existían los elementos necesarios para prescribir, pero esa sentencia fue invalidada por ese estrado judicial porque la parte demandante presentó un escrito solicitando la reconstrucción del expediente.

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2010 el referido juzgado dictó una nueva sentencia declarando que la demandante, adquirió por prescripción extraordinaria el dominio sobre el inmueble pretendido, por cuanto los documentos y testimonios ratificaban los hechos de la demanda, desestimando de esa manera la excepción de cosa juzgada, respecto de lo cual el juzgador argumentó que no existía identidad jurídica de partes.

Contra la indicada sentencia interpuso apelación, pero el Tribunal la confirmó, según fallo de 13 de septiembre de 2011, por lo que formuló recurso extraordinario de casación el cual aún no ha sido concedido, al punto de que “no se ha dado siquiera traslado del dictamen que rindiera la perito” (fl. 19) para establecer el valor del interés para recurrir.

Acude a la acción de tutela porque si bien interpuso la mencionada impugnación extraordinaria, lo cierto es que el Tribunal no le ha dado el trámite oportuno y necesario, aunque su reproche no obedece a lo lento del trámite, sino “por la decisión irrazonable” (fl. 19) y que se trata de una persona de más de 80 años. En suma, enfatiza que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho porque concluyeron, con base en un dictamen pericial, que el inmueble es distinto al que le fue adjudicado a ella y a Elsa Durán Castro en otro proceso de pertenencia que cursó en el Jugado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en donde les fue adjudicado por prescripción extraordinaria, contrariando prueba documental y testimonial al respecto, negando de esa manera “ la existencia de la cosa juzgada ” (fl. 23), derivada del fallo proferido por ese despacho.

Afirma que el hecho de que de la pericia se hayan extraído las verdaderas medidas del inmueble, y no hubiese sido objetada, en nada lo vuelven distinto, menos cuando sus características corresponden “ prácticamente en todo” (fl. 23) y en ninguna de las actuaciones judiciales, ventiladas entre las partes, la sociedad Buitrago Vives Hermanos Ltda. o sus socios manifestaron que se tratara de predios diferentes.

Así mismo, alegan que se dejó de apreciar importante prueba documental conforme a la cual se demuestra que la empresa demandante fue vencida en otras actuaciones que involucraban el inmueble en litigio. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la actora en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, sobre la actuación surtida en esa instancia, señaló que el recurso de apelación fue decidido con sentencia del 7 de septiembre de 2012, frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de casación “ y para efectos de determinar el valor del interés para recurrir se designó perito evaluador, quien rindió el dictamen respectivo, que fue puesto en conocimiento de este despacho por la Secretaría de la Sala Civil-Familia en enero 15 de 2013, sin allegar todos los cuadernos integrantes del proceso, por lo cual fue devuelto a dicha dependencia, donde luego de ubicar los aludidos cuadernos, fue entregado el expediente nuevamente a este despacho el día 2 de abril del hogaño, procediéndose de manera inmediata a proferir el auto que corre traslado del experticio a las partes, que será notificado por estado del día 4 de abril del cursante año (…)”, configurándose un hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el caso particular, la cuestión planteada en la demanda de tutela, supuestamente lesiva de las garantías esenciales de la actora, no puede ser objeto de escrutinio por la jurisdicción constitucional, habida cuenta de que los elementos de convicción allegados a estas diligencias, informan que dentro del proceso ordinario de pertenencia la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación de cara a la sentencia de segunda instancia, cuya procedencia está pendiente de decisión, puesto que el Tribunal dispuso practicar una experticia con el objeto de establecer la cuantía del interés para recurrir, el que una vez presentado se le dio traslado a las partes según auto de 2 de abril de 2012, notificado mediante inserción en estado del 4 del mismo mes y año. En esas condiciones, no podría el Juez de tutela incursionar en una problemática cuya definición se encuentra reservada por virtud de la ley y de la Constitución Política a la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que de lo contrario sería invadir sin justificación válida el ámbito del juez natural en la resolución de los asuntos a su cargo.

Si dentro del referido asunto, la inconforme con el pronunciamiento del juez ad quem, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, estimatoria de las pretensiones de la sociedad actora, al considerar se había demostrado la concurrencia de los requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio litigado, hizo uso del recurso de casación, el que está a la espera de que se resuelva lo pertinente acerca de su concesión en términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la tutela no está llamada a operar como si se tratara de un instrumento alternativo o paralelo de ese medio primario e idóneo de defensa judicial.

En sentido análogo se pronunció la Sala en pasada ocasión: “ En el caso que convoca la atención de la Corte, examinados los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, se evidencia que contra la sentencia objeto de cuestionamiento el actor en la demanda primigenia interpuso recurso de casación, cuya procedencia aún no se ha decidido, habida cuenta que mediante auto de 9 de julio de 2008 el Tribunal dispuso justipreciar el interés para recurrir en casación, para lo cual designó un auxiliar de la justicia (…), de donde se sigue que al interior del proceso están surtiendo su trámite mecanismos judiciales de defensa tendientes a aniquilar la sentencia materia de censura constitucional, por lo que, entonces, mientras dicha situación permanezca sub judice, la acción de tutela no puede abrirse paso.

“ Así, en asunto que guarda simetría con el que es objeto de análisis, la Sala en reciente pronunciamiento, en torno a la temática planteada expuso: ‘(…) en tanto no se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios, o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve’ (Sent. 12 de febrero de 2008, exp. 11001-22-03-000-2008-00132-00)”.

Así mismo, esta Corporación acentúa la improcedencia del resguardo superior cuando “ las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública ‘(…) no está concebida para sustituirlos o desplazarlos (…)’ (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)” 3.

Lo anterior conduce al fracaso del amparo deprecado, sin que el hecho de la avanzada edad de la accionante, en sí mismo considerado, tenga la virtualidad de poder desplazar la competencia del juez natural, máxime cuando, como lo informó el Juez Colegiado al contestar la demanda de tutela y se evidencia de la copia allegada, ya se corrió traslado del dictamen pericial, encontrándose dicha actuación en la etapa de contradicción de la experticia. 4.

Se denegará por tanto la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 25 de Julio de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01158-00 � Sentencia ibídem.

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