CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013). Ref.: 1100102030002013-00690-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ARAMINTA DEL SOCORRO OSPINA VÉLEZ contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. ARAMINTA DEL SOCORRO OSPINA VÉLEZ, obrando por conducto de apoderado especial, afirma que en el trámite del proceso ordinario que ella instauró contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., en el Juzgado acusado, se le vulneró el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Para dar fundamento a la solicitud de amparo, su promotora indica que impulsó el citado trámite judicial con el propósito de reclamar el “cumplimiento de un contrato de seguro de vida instrumentado mediante la póliza 1644104, tomada por el señor WILLIAM DARÍO OSPINA DÍAZ, donde el mencionado igualmente fungía como asegurado, mientras su esposa, la accionante, era beneficiaria del seguro, el cual tenía un valor asegurado de $50.000.000” y obtener, por tanto, el “desembolso del valor asegurado” (fl. 1, cdno. 1).
Manifiesta seguidamente que “el proceso concluyó con sentencia absolutoria, la cual fue oportunamente apelada y confirmada” por la Sala de Decisión demandada (fl. 1). La demandante afirma que “la determinación tomada por el Tribunal es inequitativa y violatoria de la ley, toda vez que se demostró en el proceso que el seguro fue tomado mediante el sistema de BANCASEGUROS, el cual encuentra su regulación en la ley, la cual no se tuvo en cuenta en la determinación que se ataca por esta vía”, pues, tratándose de un contrato de los denominados de “adhesión”, celebrado por una “persona del común”, es necesario “que las exclusiones [consten] con grafías o representaciones destacadas, es decir, que resalten o se diferencien de las demás” porque de otra manera la cláusula debía considerarse “ineficaz” (fls. 2 al 6). 3.
Pide que se conceda la tutela solicitada y que se “decrete la nulidad de la decisión mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 14 Civil del Circuito” para que “se condene a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer las pretensiones relacionadas en la demanda con sus respectivos intereses” (fl. 7). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, cuando el funcionario incurre en un proceder claramente opuesto a la ley. 2.
Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutela instaurado por el apoderado especial de la señora ARAMINTA DEL SOCORRO OSPINA VÉLEZ contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, la Corte concluye que la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si bien dicha interesada, en calidad de demandante en el proceso instaurado contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., pidió la declaratoria de incumplimiento del respectivo contrato de seguro, con las consecuencias patrimoniales de rigor, los soportes adosados a este trámite conducen a considerar que lo relacionado con la prosperidad de dichas pretensiones fue decidido mediante providencias judiciales que por haber sido sustentadas en reflexiones objetivas y razonables eliminan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem.
En efecto la autoridad judicial acusada expuso los motivos para confirmar la sentencia a través del cual el Juzgado del conocimiento denegó las memoradas súplicas. Así, el Tribunal, en relación con el tema central que es propio de los procesos de responsabilidad civil contractual, señaló que “la póliza era clara en su texto final [en prever que] ‘EL PRESENTE CONTRATO SE RIGE POR LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES EN LA FORMA F-02-81-278 QUE SE ADJUNTA’ (fl. 6, c-1) y efectivamente la misma actora las allega con la demanda, siendo el tenor literal de la exclusión el siguiente: ‘2.1 VIDA LA MUERTE CAUSADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR ARMA DE FUEGO, CORTANTE PUNZANTE O CORTOPUNZANTE OCURRIDA DURANTE EL PRIMER AÑO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA’, [por lo que] se trata sin duda de una exclusión en tanto la misma es una condición particular y no una condición previa, que fue conocida por el tomador de tal manera que tuvo la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura que contrató” (fls. 16 al 22, cdno. 2).
De acuerdo con lo indicado en precedencia, se evidencia que los mencionados fundamentos, en los cuales la Sala de Decisión accionada sustentó la providencia judicial que mantuvo la improsperidad del memorado petitum, al margen de que la Corte en el campo estrictamente legal los avale o comparte integralmente, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, en cuanto que ellos resultan objetivos y aplicables al caso sometido a consideración de esa autoridad, por lo que es imposible sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental invocado para que de esta manera se pueda acudir positivamente a la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que, se reitera, en el caso sometido a análisis no se evidencia una manifiesta separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotado el servicio judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
En consecuencia, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00690-00