Micelio
T-11001020300020130068900(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

Ref. exp. 1100102030002013-00689-00 Se decide el amparo formulado por Rafael Luciano Toro Urrego frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, contradicción, “congruencia” y “buena fe procesal”. II.- Señala que en el ejecutivo hipotecario que en su contra y la de Julio Agustín Toro Urrego adelanta el Banco Central Hipotecario -hoy patrimonio autónomo Alianza Konfigura Activos Alternativos 1 y 2-, la Sala encartada lesionó sus garantías superiores, al no decretar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. III.- Apoya el resguardo deprecado en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan (folios 1 a 4): a.-) Que el mandamiento de pago dictado en el referido juicio, le fue comunicado por intermedio de curador ad-litem, previa petición de emplazamiento realizada por su contraparte. b.-) Que la orden de apremio emitida por virtud de la “demanda” acumulada, se le informó mediante “estados”. c.-) Que propuso incidente de “nulidad”, por cuanto su contradictora sí tenía conocimiento de su residencia, al punto que en la diligencia de secuestro se indicó que en el inmueble cautelado habitaban los demandados, y además, ellos aparecían en el directorio telefónico. d.-) Que el Tribunal revocó la providencia del a-quo, que decretó la existencia del mentado vicio adjetivo, con argumentos que constituyen vía de hecho, pues, desconocieron “la certificación de Publicar S. A., que daba cuenta que para la fecha en que se solicitó el emplazamiento…figuraba en el directorio telefónico”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal reprodujo los fundamentos de su decisión, la cual estimó suficientemente argumentada, coherente, respetuosa del principio de “limitación” y sustentada en normas aplicables al caso; agregó que el accionante fue notificado del “proceso” en cuestión desde 2009, pero sólo en 2011 alegó la invalidez, por lo que ésta se saneó, como lo consignó en el auto atacado (folios 30 al 32).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se atuvo a lo resuelto en el pleito que es génesis de esta acción (folio 34). El BBVA Colombia informó que la obligación fue cedida al patrimonio autónomo, Alianza Konfigura Activos Alternativos 1 y 2, mediante acto reconocido por el juez de conocimiento (folio 36). Fiduagraria S. A., vocera del aludido “patrimonio”, pidió declarar improcedente el amparo, por no ser un mecanismo instituido para remplazar a la jurisdicción ordinaria (folios 51 y 52).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad convocada quebrantó las prerrogativas invocadas, al negar la nulidad que el promotor propuso por indebida notificación en el litigio de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el 24 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, por la vía ejecutiva hipotecaria, a favor del Banco Central Hipotecario contra Rafael Luciano y Julio Agustín Toro Urrego (folios 48 y 49). b.-) Que el 6 de diciembre de 2005, se notificó a los demandados de la anterior decisión por medio de curador ad-litem, quien en su escrito de contestación expresó: “el 12 de diciembre del año que discurre me comuniqué al citado número telefónico [que aparece en el directorio] y hablé personalmente con el señor Rafael Luciano, quien manifestó que su hermano reside en California, pero que en el momento se encuentra en China, que éste solamente le sirvió de intermediario para adquirir el inmueble porque él no tenía capacidad, significando que le ha propuesto a la entidad demandante la entrega del inmueble para saldar la deuda” (folios 110 a 118). c.-) Que el 2 de noviembre de 2006, el a-quo emitió orden de apremio respecto de la “demanda acumulada” planteada por la sociedad Promotora Robledales S. A. frente a los mismos ejecutados, determinación que se enteró a estos últimos por “aviso” entregado el 13 de agosto de 2009 (folios 201 y 206 a 210). d.-) Que el 18 de octubre de 2012, el Tribunal atacado revocó en su integridad la providencia de primer grado que acogió la nulidad por indebida notificación esgrimida por los demandados, y a cambio la declaró impróspera (folios 30 a 32 del cuaderno de la Corte). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: Con independencia de que el Tribunal acusado hubiese incurrido en un yerro al considerar que a la luz de la Ley 794 de 2003, “ya no es menester informar si el demandado figura o no en el directorio telefónico”, lo cierto es que ese aspecto, que es el fundamento del presente amparo, no fue el único que sirvió a dicho juzgador para descartar la mencionada nulidad, y por tanto, no tiene la trascendencia necesaria para calificar de vía de hecho la providencia censurada.

En efecto, para negar la articulación, el ad-quem adujo, además, que el eventual vicio procesal estaba saneado, mediante un razonamiento que no es fruto del capricho ni de la arbitrariedad, habida cuenta que está soportado en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y al contenido de las actuaciones procesales, entre ellas, la notificación por aviso que se surtió en el 2009, con ocasión de la demanda acumulada.

En ese sentido, expresó la Sala encartada que “…para reforzar la idea de la improcedencia de la nulidad alegada, resulta contradictorio que en la decisión atacada se dijera que el trámite acumulado continuaba incólume, donde tal acumulación no puede tenerse como un proceso aparte…por lo que en tales términos el proceso es uno solo; se conforma entre el primigenio y las nuevas demandas ejecutivas unidad procesal, lo cual de cara al caso implica que si desde 2009 se tuvo a los demandados como notificados, pues venir a proponer el incidente en el 2011, el vicio endilgado estaba saneado en los términos del numeral 1° del artículo 144 del Estatuto Procesal Civil”.

Y en esas condiciones, es claro que tal argumentación por sí sola justificaría el no acogimiento de la “nulidad”; por consiguiente, ninguna incidencia tendría en esa determinación la eventual arbitrariedad que se hubiese cometido al no valorar la “certificación del directorio telefónico”, más aún, cuando el propio curador ad-litem manifestó que se comunicó con el aquí reclamante el 12 de diciembre de 2005, precisamente al teléfono que aparece en el directorio telefónico, y habló personalmente con él del proceso en cuestión. Así pueda disentirse o darse una interpretación distinta al ordenamiento que rige el caso y al acervo probatorio, es indudable que no siendo absurdo el criterio de la Corporación censurada, no es factible demeritarlo hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de un error susceptible de protección por esta vía excepcional.

Sobre el particular, la Corte en la sentencia de 11 de febrero de 2011, dictada en el expediente radicado con el número 2011-00124-00, precisó: “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (…) es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00689-00