CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-00681-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora ESTHER JULIA GARCÍA RAMÍREZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES 1. La citada demandante presenta acción de tutela contra la autoridad judicial precedentemente mencionada, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Con el fin de dar fundamento a la protección solicitada, la señora GARCÍA RAMÍREZ manifiesta que entabló una demanda ordinaria contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. con el propósito de obtener la indemnización de los daños causados por la muerte de su hijo RAMIRO ARTURO CIFUENTES GARCÍA. Indica que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle) accedió a lo pretendido y condenó a la compañía demandada a pagarle “por concepto de perjuicios materiales la suma de $20.000.000 indexados desde el 26 de julio de 2002” (fl. 223, cdno. 1).
A continuación afirma que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la citada providencia judicial, fue decidido por el Tribunal acusado a través de sentencia en la que se revocó el fallo de primer grado. La accionante considera que la sentencia dictada por la autoridad acusada se “sale de los cauces jurídicos, para constituirse en una vía de hecho” puesto que el (…) Tribunal considera que el lucro cesante no hace parte del perjuicio material contraviniendo el código civil que dice todo lo contrario, que tanto el daño emergente como el lucro cesante componen este elemento” (fl. 224). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se ordene a la autoridad judicial demandada decretar “la nulidad del fallo de segunda instancia dentro del proceso aquí referido y ordenando el reconocimiento y pago de los perjuicios (…) negados” (fl. 224). 4. Por auto de 1º de abril de 2013 se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por la señora ESTHER JULIA GARCÍA RAMÍREZ no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo constitucional radicada el 19 de marzo de 2013 (fl. 224 vto.) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el Tribunal demandado en la sentencia de segundo grado dictada el 14 de agosto de 2012 (fls. 207 al 218), esto es, que transcurrieron más de siete (7) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01; se subraya). El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo expuesto en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada por la señora ESTHER JULIA GARCÍA RAMÍREZ. DECISIÓN En mérito de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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