CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00680-00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Cemex Colombia S. A. (antes Cementos Diamante del Tolima S. A.) frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villareal y César Evaristo León Vergara.
ANTECEDENTES 1. La empresa peticionaria, a través de apoderada, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al emitir la sentencia de 18 de julio de 2012, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro del juicio ejecutivo mixto adelantado por Cementos Diamante del Tolima S.A. (hoy Cimex Colombia S. A.) en contra de Edilia Vélez Marín y Hernán Vélez Vásquez. 2.
Expone la actora, en síntesis, que el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los ejecutantes, determinación que infirmó el Tribunal accionado y, en su lugar, acogió las denominadas “ pago o solución de lo debido y Alteración del texto del título”. 3. Que la parte ejecutada apeló el fallo de primera instancia sin expresar las razones de su inconformidad “con memorial, mal llamado ‘ sustentación del recurso’, a través de nuevo apoderado, quien, faltando a la lealtad procesal y la buena fe, ya precluida la etapa probatoria invocó, nueva defensa basada en presunta prueba de confesión ‘hecho octavo de la demanda’ y nuevo argumento jurídico: la creación, emisión y circulación que en su orden se da sobre un título valor a fin de establecer, esta vez, ‘que el ENDOSO del pagaré, era una CESIÓN DE OBLIGACIÓN YA CANCELADA por cuanto se otorgó cuando se encontraba vencido, dándole así calidad de ‘CESIÓN DEL CRÉDITO’…Presunta confesión que, por nunca haberse invocado no fue controvertida durante el debate probatorio, lo que impedía ser soporte de defensa en la alzada, donde, sólo es factible oponerse al fallo por adolecer de omisiones o defectos en la valoración de lo pedido y debatido, escapando toda consideración de situaciones fácticas y conceptos jurídicos que no hubieran sido sometidos a debate en debida oportunidad probatoria, a fin de no atentar contra la igualdad procesal de las partes y violación al derecho de defensa de la contraparte…”. 4.
Que la actuación de la magistrada sustanciadora, “denota un fallo ultra petita o cuando menos indebida concesión tácita de excepción de oficio, pues, si bien la ley la faculta a declararlas (Art. 306 inc. 2º del C. P. C), éstas deben versar sobre hechos pedidos y debatidos en 1ª i ntancia y, por NO haberse dado así en este caso, incurrió en VÍA DE HECHO al reducir indebidamente las pretensiones concedidas al 70% del capital e intereses, -$9’581.482 y $2’800.028 respectivamente- confirmando lo demás”. 5.
Que en cuanto al principio de inmediatez, considera que se cumplió, por cuanto la posible vulneración de los derechos invocada, “ debe calificarse de ACTUAL”, pues aún no ha recibido el pago de las obligaciones ejecutadas y, el tiempo transcurrido a partir de la notificación por estado de la sentencia de segundo grado y su ejecutoria (1º de agosto de 2012), hasta la fecha de esta solicitud es de “5 MESES, previo descuento del de la Asamblea general de ASONAL y el de Vacancia judicial (2 meses)”. 6.
Pide, en consecuencia, se revoque el fallo cuestionado y, en su lugar, se confirme el de primera instancia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente solicitó que se denegara la salvaguarda deprecada pues, de un lado, la tutela se “formuló mas de seis meses después de la expedición de la sentencia cuestionada”; y de otro, “la sentencia cuestionada se profirió con fundamento en la prueba recaudada en el proceso, esta debida y razonadamente motivada por lo que no puede tildarse de absurda, caprichosa o arbitraria”.
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte, que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que la gestora, contrario a lo que afirma, no satisfizo el requisito de inmediatez frente a la queja que enfila contra la Corporación acusada. En efecto, han trascurrido más de los seis meses que la Sala ha establecido como plazo razonable para acudir a la tutela, desde cuando el Tribunal profirió la sentencia cuestionada (18 de julio de 2012) a la presentación de la accion (19 de marzo de 2013), aun descontando el tiempo del cese de actividades judiciales (23 de octubre a 12 de noviembre de 2012), pues este se contabiliza a partir de la emisión de la providencia y sin tener en cuenta los días de “ vacancia judicial ” por ser “ un término en meses”; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección para invocar la vulneración de sus derechos.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01, reiterada, entre otros, en fallos de 22 de abril de 2008, Exp. No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01 y 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527 -01,). 2. De acuerdo con lo discurrido, la Corte desestimará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 MCB EXP.
T. No. 2013-00680 -00