Micelio
T-11001020300020130067700(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-00677-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora LUZ AMPARO MARTÍNEZ GARCÍA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La citada accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en una conducta que le vulnera el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional, su promotora, la señora LUZ AMPARO MARTÍNEZ GARCÍA, informa que el señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MARÍN promovió en su contra un proceso ordinario reivindicatorio.

Agrega que dentro de esas diligencias formuló demanda de reconvención con el propósito de que se declarara que adquirió por prescripción el dominio del respectivo inmueble. Indica que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima) accedió a las pretensiones formuladas en la citada contrademanda, pero esa decisión fue revocada por el Tribunal demandado para, tras desestimar todas las excepciones de fondo propuestas, acceder a la pretensión reivindicatoria inicialmente presentada, sin tener en cuenta que, por una parte, no existe la debida correspondencia entre los linderos de bien materia de la aludida acción de dominio, ni el demandante hizo “la correcta petición o formulación de la pretensión”, y por la otra, era de rigor tener “en cuenta los principios generales del derecho” (fls. 54, 55 y 60).

La parte accionante afirma que contra la providencia de segunda instancia “se interpuso escrito de aclaración e (…) igualmente recurso de casación, habiéndose negado la aclaración (…), [y] el 21 de agosto de 2012 se declaró desierto” el aludido mecanismo extraordinario de impugnación, no obstante la súplica que oportunamente se interpuso contra esta última determinación (fl. 59). 3.

Solicita, en consecuencia, que se brinde amparo de naturaleza constitucional para que en sede de tutela se ordene que el Tribunal acusado cumpla en forma estricta con lo dispuesto por el artículo 305 del estatuto procesal civil. 4. Por auto de 22 de marzo de 2013 la Corte admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios interesados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, una vez evaluados los soportes existentes en el expediente, se evidencia que la acusación que constituye el núcleo de la acción de tutela interpuesta termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente conclusión tiene origen en que la solicitud de amparo se orientó, como quedó expuesto, a cuestionar, en esencia, lo resuelto por el indicado Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario reivindicatorio impulsado por el señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MARÍN contra la señora LUZ AMPARO MARTÍNEZ GARCÍA, en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima), decisión que si bien, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que por cuenta del incumplimiento de la carga especial prevista por el inciso 1º del artículo 370 ibidem, como lo evidencia la actuación obrante a folios 89 y ss, el citado medio de impugnación fue declarado desierto, de donde se concluye que la parte interesada omitió proceder como correspondía para que, cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho fuera pertinente por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para revisar, en el contexto del citado recurso, lo decidido por los jueces de segundo grado.

De manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la promotora de la petición de tutela materializó en el respectivo escrito, surge la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Con apoyo en las razones que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase el expediente suministrado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima) para resolver la demanda de tutela de que se trata.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ A.R.S. Exp. 2013-00677-00 6