Micelio
T-11001020300020130067600(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00676-00 Se decide el amparo formulado por Paula Valentina Jiménez Herrera frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil de ese Circuito, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de su representante legal, la accionante, menor de edad, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y defensa. II.- Señala que en el marco del juicio ordinario de pertenencia de Rubén Darío Durán Sánchez contra la Constructora Jiménez y Asociados Ltda. y personas indeterminadas, las autoridades encartadas cercenaron sus garantías superiores al negarle legitimación para actuar en el pleito a nombre de su progenitor Hugo Alfonso Jiménez Fonseca, ya fallecido, otrora representante legal de la mentada persona jurídica; y desestimar, igualmente, la nulidad que propuso por no notificarse el auto admisorio a la totalidad de los socios de ese ente moral.

III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 7): a.-) Que el 18 de abril de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué reconoció legitimación a la menor Paula Valentina Jiménez Herrera para intervenir en la aludida causa civil, por ser hija de Hugo Alfonso Jiménez Fonseca, gerente y socio mayoritario de la compañía demandada. b.-) Que en la citada condición contestó el libelo introductor, propuso excepciones previas y de fondo y planteó un “incidente de nulidad” por no notificarse a los socios de la allí convocada. c.-) Que el 19 de julio del año pasado, el a-quo unilateralmente “revocó la personería [a la niña] para hacer parte en el proceso”, cometiendo así un “exabrupto” que desconoce las normas sucesorales. d.-) Que el Tribunal ratificó el precitado proveído en apelación, estructurando un proceder “injusto y antijurídico”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el asunto las encartadas y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las acusadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al señalar que la menor paula Valentina Jiménez Herrera no está legitimada para actuar en el proceso ordinario de pertenencia de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se tramita el proceso ordinario de pertenencia de Rubén Darío Durán Sánchez contra la Constructora Jiménez y Asociados Ltda. y personas indeterminadas, respecto del lote con matrícula Nº. 350-20587, que registra como titular del derecho de dominio a la precitada persona jurídica (folios 1 a 41). b.-) Que en su condición de heredera del causante Hugo Alfonso Jiménez Fonseca, gerente de la compañía convocada, la menor Paula Valentina Jiménez Herrera, por intermedio de su representante legal y con apoderado judicial constituido para el efecto, contestó el pliego introductor, propuso las defensas perentorias de “inexistencia de la acción de pertenencia” y “ dolo, mala fe y temeridad”, y pidió la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado los socios de la Constructora Jiménez y Asociados Ltda. (folios 42 a 45). c.-) Que el 19 de julio de 2012, el Despacho de conocimiento profirió dos providencias: la primera negando el vicio procesal invocado, y la segunda declarando la ilegalidad del proveído de 28 de mayo de ese año que corrió traslado de las “excepciones de mérito”, “por no estar Paula Valentina Jiménez Herrera…legitimada para actuar dentro del presente proceso” (folios 53 a 56). d.-) Que el mandatario de la niña Jiménez Herrera interpuso recurso de apelación, únicamente, contra el proveído que desató la solicitud de “nulidad”, remedio que desató el Tribunal el 26 de noviembre de 2012, confirmando lo resuelto por el a-quo (folios 63 a 68). e.-) Que este auxilio se radicó el 19 de marzo de 2013 (folio 42). 4.- No sale avante el amparo, por cuanto: a.-) En relación con el auto de 19 de julio de 2012 que declaró la ilegalidad del proveído que corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la aquí reclamante, no se satisface el requisito de la inmediatez, pues, entre esa calenda y la de radicación de la tutela, 19 de marzo de 2013, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, la Corte ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01, el 10 de julio y el 31 de enero de 2013, exp. 00101-01 y 00128-00, respectivamente).

Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este remedio excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) Adicionalmente, frente a la prenombrada determinación se incurrió en incuria, porque el apoderado de la interesada omitió interponer los recursos de reposición y apelación, viables según lo preceptuado por los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, al punto que el último permite la alzada, tanto del proveído que rechaza la contestación de la demanda (numeral 1), como de aquel que niega la intervención de sucesores procesales o de terceros (numeral 3).

En cuestiones como ésta, en la que es palpable el desinterés de la accionante, la Corte ha sido enfática al señalar que “si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril y el 3 de agosto de 2012, exp. 2012-00616-00 y 2012-01177-01, respectivamente). c.-) En punto a la determinación que denegó el “incidente de nulidad”, la Corte no encuentra la existencia de una vía de hecho, toda vez que para arribar a esa conclusión, las autoridades censuradas acudieron a una interpretación razonable de las normas que disciplinan las nulidades procesales, particularmente los artículos 140 y 143 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, comenzó el Tribunal por señalar que “la nulidad basada en la causal 8ª del artículo 140 en mención, sólo podrá alegarse por la persona afectada (inciso tercero del artículo 143 ibídem)…De esta manera, en el caso que demanda la atención de la Sala solo a la accionada (Sociedad Constructora Jiménez y Asociados Limitada) le correspondería alegar la nulidad por indebida representación o notificación, por ser la presumiblemente afectada por ella…”.

Luego, para descartar la eventual existencia de un vicio en el procedimiento, explicó el ad-quem que “la nulidad como fue planteada no ha sucedido por cuanto la parte demandada conocida que es la actual propietaria del inmueble…no ha sido notificada por ninguno de los medios previstos en los artículos 314 a 320 del Código de Procedimiento Civil, luego una vez que esto ocurra podrá hacer uso de los medios de defensa que la ley procesal le concede”.

En suma, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a los mismos no puede achacárseles defecto alguno, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. En consecuencia, como ha manifestado la Corte en otras oportunidades, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00676-00