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T-11001020300020130067500(09-04-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00675-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Luz Stella Montes Gómez, Fernando López Mora y Ángela María Puerta Cárdenas, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La empresa gestora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo que Clemencia Giraldo Escobar promovió en su contra. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que apelada como fue por ella la sentencia estimatoria de primera instancia, a través de la que el Juzgado encartado dispuso “ seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago ”, el Tribunal enjuiciado, mediante providencia de 27 de febrero de 2013, fungiendo como ad quem, ratificó aquella aclarando el numeral primero “ en el sentido de que las sumas por las que se ordena seguir adelante la ejecución por concepto de daño emergente y lucro cesante deberán ser indexadas desde el 28 de febrero de 2012 hasta el día de su pago ”, con lo cual incurrió en incongruencia puesto que “ en la demanda ejecutiva presentada por la parte ejecutante nunca se solicitó como pretensión que las sumas de dinero por los conceptos y valores de daño emergente $44’745.898 y lucro cesante $79’570.000 fueran indexadas ”, amén que tampoco “ fue objeto de pronunciamiento alguno en el mandamiento de pago ”.

Asimismo, adujo que ese laborío soslayó, de un lado, la correcta valoración del haz probatorio recaudado, lo que lesiona sus intereses, en razón a que “ no tuvo en cuenta la validez probatoria” del “ contrato de administración ” ajustado el “ 18 de diciembre de 2006 y que fuera aducido como base de la compensación ” y, de otro, que la ejecutante no asistió “ a la audiencia del artículo 510 del C. de P. C. ” por lo que “ se presumen ciertos los hechos en que se funda la excepción de compensación ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ deje sin efecto la totalidad de sentencias de primera y segunda instancia ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los querellados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Observada la súplica planteada, resulta evidente que la sociedad reclamante, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra las labores judiciales adelantadas, cardinalmente, por el Tribunal acusado, dentro del litigio ejecutivo reseñado en los antecedentes, puntualmente en cuanto atañe con las circunstancias de, en primer orden, que se omitió la adecuada apreciación del “ contrato de administración ” ajustado el “ 18 de diciembre de 2006 y que fuera aducido como base de la compensación ”; en segundo término, que se dejó de ver que la ejecutante no asistió “ a la audiencia del artículo 510 del C. de P. C. ” por lo que “ se presumen ciertos los hechos en que se funda la excepción de compensación ”; y, en tercer lugar, que la sentencia confirmatoria “ aclaró ” el numeral primero de la dictada en primer grado “ en el sentido de que las sumas por las que se ordena seguir adelante la ejecución por concepto de daño emergente y lucro cesante deberán ser indexadas desde el 28 de febrero de 2012 hasta el día de su pago ”, con lo cual incurrió en incongruencia puesto que “ en la demanda ejecutiva presentada por la parte ejecutante nunca se solicitó como pretensión que las sumas de dinero por los conceptos y valores de daño emergente $44’745.898 y lucro cesante $79’570.000 fueran indexadas ”, amén que tampoco “ fue objeto de pronunciamiento alguno en el mandamiento de pago ”. 2.- Verificadas las acreditaciones arrimadas, y particularmente la reproducción magnetofónica que contiene el fallo criticado, cabe destacar que la Sala enjuiciada, relativo al primero de los reclamos elevados, al proferir el fallo de 27 de febrero del año que avanza, por el cual confirmó la declaratoria de proseguir con la ejecución adoptada en primera instancia, contrario sensu a lo manifestado, en modo alguno dejó de valorar la prueba documental a que hace referencia la actora, esto es, el ajuste de voluntades al efecto aludido para fundar la defensa planteada.

Ello, como quiera que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, luego de relevar que cuando el título de recaudo se trata de una providencia judicial, como es el caso en tanto que se cobran las sumas dinerarias reconocidas en providencia de 28 de febrero de 2012, la excepción de compensación, según los artículos 335 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede basarse en hechos posteriores a la respectiva decisión, que “ avizora este colegiado[,] luego de un estudio comparativo de la sentencia objeto de ejecución con los documentos allegados como base de la compensación[,] que en verdad el contrato de vinculación que dio origen a la declaratoria de responsabilidad civil contractual de la [actora] es el mismo del que esta pretende derivar una obligación a su favor ”, con miras “ de ser compensada ”.

Conforme a lo manifestado, siguió diciendo, que en virtud a que el contrato otrora debatido “ se fue prolongando año por año implicando el suscrito el 18 de diciembre del 2006 un alargamiento de su duración el cual tal como se deduce de lo probado se ejecutó sin problemas hasta el mes de abril del año 2008 ”, lo que se corrobora con “ la aceptación de [ciertos] hechos ” de la demanda que se realizó a la hora de “ contestar el libelo ”, los que están “ relacionados precisamente con la celebración de dicho contrato y con la prórroga del mismo ”, es que surge que “ no implica entonces el documento del 18 de diciembre de 2006 un contrato nuevo sino la prolongación[,] el alargamiento del celebrado en el año 2001, eso sí con algunos ajustes de los valores a cancelar ”, tanto así que, denotó, ese fue el preciso acuerdo de voluntades que se ventiló en el proceso ordinario cuya sentencia sirve de sustrato ejecutivo.

De ahí que, como colofón de lo anterior, no se demostraron los “ presupuestos ” para que se pudiese acoger la excepción de mérito de compensación. 4.- En lo que toca con la segunda de las disconformidades elevadas, inmediatamente surge que la petente declinó señalar, tempestivamente y mediante la herramienta procesal que se prestaba idónea para así denotar, la circunstancia de supuestamente haberse pasado por alto que la ejecutante no asistió “ a la audiencia del artículo 510 del C. de P. C. ”, por lo que debían presumirse como “ ciertos los hechos en que se funda la excepción de compensación ”, tópico tal que comporta la improcedencia de esa precisa dolencia. Claro, lo señalado como quiera que la presente senda constitucional es de carácter eminentemente subsidiario, motivo por el que no puede emplearse alternativamente cuando dentro del litigio en cuestión, itérase, obra abandono de los mecanismos ordinarios de defensa que están a la mano, como sucedió por parte de la peticionaria, en tanto que esa circunstancia no la puso de presente ante el fallador ordinario a la hora de apelar la sentencia de primer grado, según se desprende de las probanzas arrimadas, sino que guardó tal argumento para exponerlo por primera vez ante el juez de tutela, lo que no es de recibo, ya que ese alegato debió ser planteado dentro del asunto sub exámine, como corresponde. 5.- No obstante lo anterior, y atañedero con la última de las recriminaciones, se observa que la Sala Civil-Familia censurada, al dictar el fallo cuestionado incurrió en cierta anomalía que aquí ha de conjurarse, a fin de brindar protección al derecho fundamental del debido proceso.

Lo precedente, habida cuenta que la sentencia que finiquitó el juicio ejecutivo sub júdice resulta desconocedora del postulado de la no reformatio in pejus. Analizado el escrito de la demanda ejecutiva promovida (fls. 21 a 23), verifica la Corte que la formulación demandatoria tendió a que se “ librar[a] mandamiento ejecutivo […] por las siguientes sumas de dinero: por daño emergente la suma de […] $44’745.898.

Por lucro cesante la suma de […] $79’570.000 ”, montos respecto de los cuales se pidió el pago de “ los intereses comerciales moratorios sobre la suma adeudada desde el momento en que se constituyeron ”; asimismo, por las agencias en derecho de ambas instancias. Tales pedimentos fueron los puntualmente recogidos en la orden de apremio dictada por el Juzgado acusado el 13 de julio de 2012 (fls. 25 a 28), misma que resultó corregida el 13 de agosto de esa anualidad (fls. 29 y 30).

Luego, el Tribunal accionado desacertó en su decisión, pues, pese a que la sociedad actora fue única apelante, confirmó la decisión de primera instancia “ pero con aclaración del numeral primero del fallo en el sentido que las sumas ordenadas pagar deberán ser indexadas desde el 28 de febrero del 2012 hasta el día de su pago tal como se ordenó en el fallo base de la ejecución ”, con lo que, dicho sea de paso, sin motivación sobre el particular, inobservó el postulado de la no reformatio in pejus de que trata el artículo 31 Superior, lo que constituye quebranto a los intereses de la sociedad quejosa en vista de que en el asunto analizado, de la simple confrontación de las dos sentencias, se puede deducir que efectivamente el Tribunal enjuiciado, al “ aclarar ” el “numeral 1° ” de la decisión objeto de alzada, pasando por alto, se repite, que solamente la entidad petente impugnó tal decisión, reformó en perjuicio de esta el fallo de primera instancia, inobservando con dicho proceder el postulado que prohíbe la reforma en perjuicio en contra del apelante único, máxime cuando ello no fue, en modo alguno, tema del recurso de apelación interpuesto por aquella.

En efecto, la sentencia de primera instancia ordenó “ seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago ”, y el Tribunal irregularmente modificó dicho numeral en los términos ya apuntados, o sea, disponer que a más del pago de los réditos de mora, las sumas cobradas sean “ indexadas ”. Por supuesto que el ad quem, en el asunto judicial bajo examen, solamente tenía competencia para revisar la providencia en los aspectos desfavorables al extremo apelante según así fue el preciso fundamento del recurso formulado que tendió a la revocatoria de la determinación confutada, por lo cual no podía por su mera voluntad, imponer a la empresa quejosa una sanción más gravosa, contrariando así el precepto constitucional de marras.

En este sentido, se quebrantó “ el principio de interdicción de la ‘reformatio in pejus’, según el cual lo que pretende el apelante y su voluntad de intentar el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, ya que aquello que el demandado considere lesivo a sus derechos, es sobre lo que exclusivamente debe fallar el superior ” (Sentencia de 7 de febrero de 2011, Exp.

T. N°. 00116-00). Respecto de tal prohibición, esta Corporación ha precisado, entre otras cosas, que “ en tratándose de los procesos de que conoce [el Tribunal] como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad (…) la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél [juzgador] la tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese ceñido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala, y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte” (Sentencia de Casación Civil de 8 de mayo de 2007, Exp.

N°. 792201), esto de un lado. Y, de otro, que “ el recurso es el objeto mismo de la decisión del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnación o de adhesión a la apelación interpuesta, comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada” (Sentencia de Casación Civil de 9 de julio de 2008, Exp.

N°. 2002-00017-01). 6.- Con base en lo anterior, emerge el aserto anteriormente elevado en el sentido de que al tomarse la decisión de segundo grado recriminada se obró con irregularidad, por lo que habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, es decir, que la Sala Civil-Familia accionada, debe volver a desatar la apelación interpuesta por la censora contra el fallo de 4 de octubre de 2012, a través del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales dispuso “ seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago ”, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A., conforme a la motivación expuesta, por lo que se deja sin valor ni efecto la providencia de 27 de febrero de 2013, dictada dentro del pleito ejecutivo sub exámine.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia que, dentro del término de diez día (10) computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2012, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.

Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.

TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, indicándole que remita inmediatamente el expediente en cuestión con destino del referido Tribunal.

CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.

T. 2013-00675-00 _1202878250.bin