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T-11001020300020130066400(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-00664-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yolima, Lennyn Fernando, John Excelino y Andrés Felipe Peña Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, Constanza Camila y Germán Javier Pinilla, Silvestre y Carmen Rosa Martínez Cavanzo, y Claudia Patricia Pinilla Martínez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, los actores, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por la Corporación accionada, al confirmar en segunda instancia, el auto por el cual se rechazó la oposición que formularon en la diligencia de secuestro ordenada en el proceso de liquidación de la sociedad C.R. Martínez & Cía. S. en C., sin tener en cuenta la normativa que gobierna el asunto ni las pruebas aportadas.

Pretenden, en consecuencia, que “ se tomen las medidas pertinentes tendientes a restituirles a estos la posesión sobre el inmueble objeto de la cautela y así restablecerles el debido proceso ”. [Folio 76] B. Los hechos 1. Constanza Camila y Germán Javier Pinilla Martínez, presentaron demanda ordinaria en contra de Claudia Patricia Pinilla Martínez.

Silvestre y Carmen Rosa Martínez Cavanzo, para que se ordene la liquidación de la sociedad C.R. Martínez y Cía. S. en C., y se disponga la adjudicación de su único activo, una finca rural denominada “Lote San Ignacio”, ubicada en el municipio de Ubaté. [Folio 15, c. 1, exp. No. 2005-0553] 2. El asunto correspondió al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso su admisión por auto de 25 de enero de 2005. [Folio 27, c. 1, exp.

No. 2005-0553] 3. Cumplido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de abril de 2009 se declararon no probadas las excepciones propuestas por los demandados y se ordenó la liquidación de C.R. Martínez y Cía. S. en C. [Folio 255, c. 1, exp. No. 2005-0553] 4. Contra esta última determinación, los demandados interpusieron apelación, recurso que fuera concedido ante el Tribunal Superior de Bogotá. [Folio 259, c. 1, exp.

No. 2005-0553] 5. El 2 de junio de 2010, dicha Corporación confirmó el fallo de primera instancia. [Folio 38, c. 2, exp. No. 2005-0553] 6. Por auto de 30 de septiembre de 2011, el juzgado de conocimiento decretó el embargo del inmueble de propiedad de la referida sociedad. [Folio 294, c. 1, exp. No. 2005-0553] 7. Una vez se registró dicha cautela, se dispuso el secuestro del predio, para lo cual fue comisionado el Juzgado Civil Municipal de Ubaté. [Folio 311, c. 1, exp.

No. 2005-0553] 8. El 6 de junio de 2012, se practicó el secuestro, diligencia a la cual compareció el señor Lenny Fernando Peña Martínez, quien en nombre propio y de los demás accionantes, presentó oposición, argumentando, que son poseedores del inmueble. [Folio 353, c. 1, exp. No. 2005-0553] 9. Practicadas alguna de las pruebas solicitadas, el juzgado comisionado rechazó la oposición con sustento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, porque “ habiendo escuchado en interrogatorio al opositor establece claramente y sin equívoco alguno que existe causahabiencia entre el opositor y las partes que intervienen dentro del proceso ordinario ”, ya que la demandada Carmen Rosa Martínez, es la madre del los tutelantes opositores. [Folio 362, c. 1, exp.

No. 2005-0553] 10. Inconforme, el opositor presentó reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que no hay causahabiencia porque su señora madre no es la propietaria del predio, pues este es de la sociedad en liquidación. [Folio 263, c. 1, exp. No. 2005-0553] 11. El Juzgado Civil Municipal de Ubaté mantuvo el proveído impugnado al reiterar, que “ el señor opositor es familiar de las partes que intervienen dentro del proceso ordinario ” y, en consecuencia, declaró secuestrado el bien y concedió la apelación. [Folio 364, c. 1, exp.

No. 2005-0553] 12. Del asunto conoció en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 14 de diciembre de 2012 confirmó la decisión de primer grado porque el opositor Lennyn Fernando Peña manifestó ser hijo de la demandada, luego hay causahabiencia entre este y una de las partes involucradas en el proceso. [Folio 68, c. 6, exp.

No. 2005-0553] 13. A juicio de los peticionarios del amparo, en la actuación se desconoció la garantía invocada porque aunque pudiera asumirse el vínculo de parentesco entre los opositores y la señora Carmen Rosa Martínez Cavanzo –ya que no se aportó prueba del estado civil que así lo evidenciara-, esa situación por sí sola no permite inferir que los accionantes derivan su posesión de la demandada, pues no se demostró contrato que así lo demostrara o acto de sucesión por causa de muerte. [Folio 80] 14.

Agregaron, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada Martínez Cavanzo actuó en el proceso como socia de C.R. Martínez & Cía. en C., y de allí que no pudiera transmitir derecho alguno a sus hijos. [Folio 81] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de veinte de marzo de 2013, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 87] 2.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito remitió el original del expediente 2005-0553. [Folio 92] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a las garantías cuya protección se reclama, pues la citada autoridad judicial, realizó una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a partir de allí efectuó una adecuada aplicación de la normativa que gobierna el asunto.

En efecto, a juicio del Tribunal, bastó con la manifestación que el opositor hizo respecto del parentesco que dijo tener con la demandada en el juicio liquidatorio para encontrar probado dicho vínculo que, cumple precisar, no fue discutido por el tutelante y en cambio, sí se menciona en varias en las pruebas aportadas con la oposición, pues así se indicó en el acápite de hechos de la demanda de pertenencia cuya copia aportaron dichos intervinientes en la diligencia de secuestro.

Por lo demás, consideró la Corporación accionada, que la objeción debía rechazarse ya que se promovió por los hijos de la demandada Rosa Martínez Cabanzo, situación de la cual dedujo que hay causahabiencia entre aquellos y una de las personas involucradas en el proceso, conclusión que no resulta arbitraria. De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la posición del accionado, la argumentación expuesta se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la norma aplicable al asunto.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Devuélvase al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente No. 2005 - 0553, remitido ante esta Corporación en calidad de préstamo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00664-00