Micelio
T-11001020300020130066300(05-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-00663-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José Ángel Sánchez Cardona contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Magistrada María Amanda Noguera de Viteri, así como frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Miguel Perdomo Celis, Ernesto Alarcón Araujo y el representante legal de la Sociedad Inversiones Agropecuarias Perduran S. en C.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y defensa, pretende el apoderado del solicitante que se dejen sin efecto las determinaciones adoptadas en el incidente de oposición al secuestro que promovió su mandante alegando la tenencia del inmueble por haber celebrado contrato de arrendamiento con el demandado, en razón a que éste fue decidido “sin haber practicado o recolectado al trámite del incidente pruebas ya decretadas no solo por el auto que abrió a pruebas el incidente, sino también por el Tribunal accionado, lo que constituye defecto sustantivo, por haberse desconocido los artículos 137 y 362 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al trámite del incidente de oposición al secuestro del inmueble” (folio 3).

Aduce a folios 3 a 8, en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva una vez decretó las pruebas en el referido trámite, negó “su recolección”, porque el abogado del incidentante no asistió a realizar el interrogatorio a Miguel Perdomo Celis el día 13 de julio de 2011, no obstante que éste se presentó a responderlo, determinación que recurrió en reposición y apelación, recursos a los que no accedió el a quo por extemporáneos el 25 de agosto siguiente (sic), lo que le llevó a interponer el de queja, y el superior al conocerla el 7 de febrero de 2012 ordenó su práctica y pese a ello, el funcionario de primera instancia “no cumplió con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no recolectó las pruebas” (folio 4), y procedió el 1º de junio posterior a resolver el “incidente” sin realizarlas, determinación que atacó inútilmente puesto que en auto de 25 de julio mantuvo la providencia que en alzada confirmó el Tribunal el 15 de febrero de 2013, incurriendo los accionados en vía de hecho por defecto sustantivo. 2.

La Sala demandada guardó silencio. El Juez además de remitir el informe y allegar copia de la actuación solicitada por el Despacho, se opuso al amparo manifestando que al incidente de desembargo que propuso el señor José Ángel Sánchez Cardona le dio el trámite respectivo y en auto de 11 de mayo de 2011 decretó las pruebas pedidas por las partes y dispuso su recaudo, para lo cual señaló las fechas respectivas comisionando para aquellas que debían practicarse fuera de esa sede.

Agregó que el interrogatorio de parte que debía absolver el demandado Perdomo Celis no se pudo llevar a cabo, por cuanto el abogado quien debía formularlo no compareció en la fecha y hora señaladas - 13 de julio de 2011 -, tampoco hizo uso de la facultad de que trata el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aportar por escrito dicho pliego de preguntas, ni justificó la inasistencia; luego éste insistió en su práctica que negó en proveído de 25 de agosto siguiente en razón a las circunstancias expuestas y porque el término probatorio se encontraba vencido conforme lo indica el inciso 3º del 137 ibídem, no obstante en uso de la oficiosidad para el “recaudo” de pruebas, el 2 de septiembre de 2011 dispuso la recepción de los nuevos testimonios solicitados por éste al estimar que podían ser útiles para la decisión que se adoptara.

En lo que refiere a la negativa de la concesión de recursos interpuestos el 9 de septiembre de 2011 por el incidentante, indicó que estos eran extemporáneos, “pues el auto recurrido es el que se adopta el 25 de agosto de 2011, notificado el 29 de agosto del mismo año y ejecutoriado el 1º de septiembre de 2011” (folio 55), y, que, en providencia de 1º de junio de 2012 negó la prosperidad del incidente, que confirmó el Tribunal el 15 de febrero de 2013.

Finalmente afirmó: “en conclusión, el tercero incidentante que resulta no serlo, es un tenedor que pretende por vía de un trámite que legitima a los poseedores, como se dijo en el auto que falIa el incidente, el reconocimiento de un derecho que a él ya le había fenecido, insistiendo en una prueba, por demás inconducente y benévolamente decretada por esta Despacho, pues la prueba de la tenencia sin discusión resultaba del contrato de arrendamiento aportado y la versión del demandado, quien no hizo ninguna manifestación opositora al incidente, a pesar de haber contado mediante el traslado del mismo, no era de importancia para resolver lo controvertido” (sic) (folios 54 a 56).

CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

En el presente asunto observa la Corte en las copias que fueron arrimadas al trámite, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, se adelanta proceso ejecutivo hipotecario promovido por Ernesto Alarcón Araujo contra la Sociedad Inversiones Agropecuarias Perduran S. en C., y Miguel María Perdomo Celis, quien también actúa como representante legal de la primera demandada, y el que el 5 de noviembre de 2010 por comisionado se llevó a cabo el secuestro del inmueble rural denominado Santa Bárbara ubicado en el Municipio de Yaguará (Huila) inscrito a folio de matrícula No. 200-94948. a. Agregado el despacho comisorio al proceso, comparece el 6 de diciembre de 2010 el señor José Ángel Sánchez Cardona a través de apoderado ante el Juzgado de conocimiento, para promover incidente en los términos del parágrafo primero del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil por ser el tenedor legítimo del predio en calidad de arrendatario según contrato suscrito el 18 de julio de 2010; afirmó que la funcionaria que practicó el “secuestro” no acogió la solicitud que en tal sentido le formuló en la diligencia en la que no estuvo representado por abogado, e invocando lo previsto en el numeral 8, inciso 3° del 687 ibídem, alegó encontrarse habilitado para proponerlo (folios 10 a 13). b. En auto de 2 de mayo de 2011, el a quo ordenó tramitar la solicitud de levantamiento de embargo y “secuestro” como incidente, al que se opuso el mandatario del demandante al descorrer el traslado; el 11 del mismo mes y año se decretaron las pruebas pedidas por las partes, entre las que se ordenó el interrogatorio al demandado solicitado por Sánchez Cardona fijando como fecha para el mismo el 13 de julio siguiente (folios 14 y 15), audiencia a la que no concurrió el procurador judicial del nombrado por lo que no pudo llevarse a cabo (folio 62).

El 3 de agosto siguiente el togado del incidentante requirió fijar “nueva fecha y hora para que se lleve a cabo el interrogatorio de parte al demandado” (folio 66), petición que se negó en providencia de 25 de agosto (folio 16), de la que pidió adición para que se aumentara el término probatorio a fin de recepcionar unos testimonios (folios 68 y 69), solicitud a la que se accedió el 2 de septiembre (folio 18); luego, el 9 del mismo mes y año, interpuso recursos de reposición y apelación frente “al auto de 25 de agosto adicionado el 2 de septiembre” (folios 72 a 74), los que se abstuvo de tramitar el Juzgado el 21 de septiembre por extemporáneos (folio 20), decisión que atacada en reposición pidiendo la expedición de copias para acudir en queja, mantuvo el a quo el 3 de noviembre de 2011 y el superior al resolver la subsidiaria concedió el 7 de febrero de 2012 la alzada devolviendo el expediente para que se compulsaran las copias pertinentes para surtir el recurso (folios 23 a 25), profiriendo el Juzgado auto de obedecimiento el 24 de febrero de 2012 (folio 83). c. El 1º de junio del año inmediatamente anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva denegó la prosperidad del incidente (folios 57 a 61), decisión que recurrida en “reposición y apelación subsidiaria” mantuvo el 25 de julio concediendo el vertical (folios 26 y 27), que fue resuelto por el Tribunal en auto de 15 de febrero de 2013 confirmándolo (folios 28 a 40), y para tal determinación aseveró en primer término, que pese a que el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil solo alude al tercero poseedor la posibilidad de promover el “incidente” que la norma contempla, nada se opone a que se extienda al tenedor del bien objeto de la cautela, puesto que “(…) lo contrario conllevaría a un total desconocimiento de la regla primera del articulo 686 ibídem, que contempla especial protección a quien, en el momento de practicarse el secuestro, demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida.

No existe razón jurídica alguna que permita un trato discriminatorio entre el tercero poseedor y el tenedor, máxime que a éste, la norma le impone entenderse con el secuestre y su intervención no impide que la cautela se consume (…)” (folio 32). Seguidamente y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 686 y el 280 del Estatuto Procedimental Civil estudió la prueba de la calidad de tenedor alegada por el incidentante, así como las decretadas y practicadas en el trámite, encontrando que, “(…) todas las pruebas solicitadas por las partes fueron decretadas en auto de 11 de mayo de 2011, excepto el interrogatorio del incidentante, solicitado por él mismo (…)” (folio 34), y al emprender la tarea valorativa de las mismas, verificó de entrada si los documentos aportados por José Ángel Sánchez Cardona alcanzaban a constituir la prueba sumaria para que sus pretensiones obtuvieran prosperidad, advirtiendo en relación con el contrato de arrendamiento de inmueble rural aportado que figura suscrito el 18 de julio de 2010 entre los señores Miguel Perdomo Celis, como representante legal de la Sociedad Inversiones Agropecuarias Perduran S. en C., arrendatario y el señor Sánchez Cardona como arrendador, que, “(…) no milita prueba alguna sobre el cumplimiento de uno cualquiera de los eventos contemplados en el mentado artículo 280, antes del 5 de noviembre de 2010 en que tuvo lugar la diligencia de secuestro y el incidentante presentó el documento pretendiendo que se lo reconozca como tenedor del inmueble objeto de la cautela, de modo que, la única fecha cierta de la existencia de este documento, lo es aquella en que se llevó a cabo la mentada diligencia, por lo que no se satisface el requisito consagrado en el parágrafo 1° del artículo 686 del C.P.C. sobre que el título sea anterior a la diligencia (…)” (folio 34), agregando a lo anterior, “(…) ahora, en relación con los restantes documentos, además de encontrar en éstos la misma deficiencia probatoria que exhibe el antes analizado, también cabe señalar que si bien el incidentante, al presentarlos para que se tengan como prueba, está reconociendo su autenticidad (Art. 276 del C.P.C.), respecto de los otros firmantes carecen de esa condición, puesto que tampoco se dan los requisitos previstos en el artículo 252 ibídem para reputarlos auténticos.

De lo expuesto en precedencia, se concluye que el conjunto de documentos presentados no emerge la prueba sumaria que reclama la norma en comento (…)” (folio 35). Consecutivamente se ocupó de la prueba testimonial y sobre las declaraciones solicitadas por el apoderado del incidentante afirmó “(…) resta examinar qué revela la prueba testimonial recaudada, no sin antes hacer un recuento de lo acontecido con la solicitada por el incidentante y que éste echa de menos (…)” (folio 35), y en este sentido ratificó que el Juzgado al adicionar el 2 de septiembre el auto de 25 de agosto de 2011, extendió el término probatorio y fijó como fecha el 16 de septiembre para recibirlas, sin embargo, “(…) pasó el 16 de septiembre señalado para la práctica de los testimonios sin que éstos de recaudaran.

Se observa que si bien el Juzgado no proveyó nada al respecto, tampoco el interesado en la práctica de la prueba desplegó actividad alguna en orden a lograr que se recaude, pese a que, desde cuando se dictó el referido auto de obedecimiento (24 de febrero de 2012 ) hasta la fecha en que se desató el incidente (1° de junio de 2012), transcurrieron más de 3 meses, y a que el trámite de los recursos no era óbice para insistir en el recaudo de los testimonios, máxime que las impugnaciones sucesivas resultaban del todo improcedentes, denotando su desinterés en la aducción de las declaraciones de terceros dentro del término probatorio decretado, y más bien el ánimo dilatorio del trámite incidental (…)”, además que, “(…) el 13 de julio de 2011, según también estaba previsto, el Juzgado se dispuso a escuchar en declaración de parte al señor Miguel Perdomo Celis quien se hizo presente, sin embargo, la prueba no pudo realizarse porque el apoderado del incidentante, quien la solicitó, no acudió a formular el interrogatorio (…)” (negrilla fuera de texto, folio 36).

Igualmente analizó los testimonios recaudados en el trámite (folios 36 a 39), y concluyó de ellos, que el conjunto de declaraciones provienen de personas que revelan un conocimiento directo de lo que ha acontecido en la Finca Santa Bárbara por ser vecinos todos del lugar, transitar por el predio por ser un paso obligado para ir a la población de Yaguará, ser concordantes entre sí y decir los mismos que, “(…) para nada, ha figurado el incidentante, en la práctica, en el plano de la realidad, en la finca Santa Bárbara (…)” y agregó “(…) como se observa, mientras el deponente Armando Puerto Polanco reconoce que él firmo como testigo el aludido contrato de arrendamiento y que, a partir de entonces se ha venido entendiendo con el mayordomo Héctor y con el señor José Ángel en relación con el ganado que mantiene en la finca Santa Bárbara, los demás testigos, explicando la razón de la ciencia de su dicho, por tratarse de vecinos de la vereda donde se ubica ese predio y de personas conocedoras del medio en que se desenvuelven los ganaderos y finqueros de la región, lo mismo que del señor Miguel Perdomo Celis, son contestes al señalar que éste, desde el momento en que adquirió el bien, hasta la fecha en que rindieron sus declaraciones, no se ha desprendido de la tenencia del inmueble y continua explotándolo y disponiendo del mismo, mientras que el señor José Ángel Sánchez Cardona es completamente desconocido en el medio.

El testigo Marco Tulio Leiva Salazar es contundente y espontáneo cuando refiere que en su negocio de compra de leche que se produce en la finca Santa Bárbara sigue entendiéndose con el doctor Miguel Perdomo Celis y con Héctor el mayordomo de la finca, a través de quien obtuvo el consentimiento del doctor Perdomo para mantener ganado en dicho predio (…)” (folio 39). 3.

En el presente asunto, el apoderado del solicitante se queja porque los funcionarios demandados decidieron el incidente de oposición al secuestro cuya tenencia detenta, sin haber practicado las pruebas decretadas, “lo que constituye defecto sustantivo, por haberse desconocido los artículos 137 y 362 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al trámite del incidente de oposición al secuestro del inmueble” (folio 3).

Pues bien, estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente conforme a los antecedentes relacionados en precedencia, encuentra la Corte que independientemente de la legalidad de la admisión y trámite del incidente, lo que aquí se observa en relación con los hechos alegados por el accionante, es que no puede el mandatario del interesado emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los dispositivos ordinarios de defensa determinados en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios, puesto que, como se dejó visto, no desplegó en la práctica de la prueba testimonial que echa de menos, “actividad alguna en orden a lograr que se recaude” (folio 36), tampoco compareció al interrogatorio que solicitó al demandado, razón por la cual tal medio de convicción no pudo realizarse y dictado por el Juzgado el auto de obedecimiento al superior de 24 de febrero de 2012, en relación con lo dispuesto por el Tribunal al resolver el recurso de queja, nada dijo para que las copias ordenadas fueran enviadas para surtir la apelación como así se certifica a folio 86, descuidos que no es posible remediar acudiendo a este amparo ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebido para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas.

Sobre el particular, la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos la Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. T- 2002-23023, ha dicho que: “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)”.

Igualmente en sentencia de 25 de agosto de 2008, exp. T- 01343-00, ha considerado que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 Exp. 2013-00663-00