Micelio
T-11001020300020130065800(08-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: 1100102030002013-00658-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por la señora ANA JULIA GONZÁLEZ IBAGÓN contra la Notaría de Santiago, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, todos de Putumayo, y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES

1. ANA JULIA GONZÁLEZ IBAGÓN manifiesta que en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que ella instauró en contra de los señores JAIME ALIRIO LUNA HERRERA y SEGUNDO ISAAC ROSERO CORAL, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), las autoridades acusadas incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la propiedad. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que, tras haber decretado en forma “arbitraria y caprichosa” el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la nulidad de la actuación cumplida, por la no vinculación al proceso de los señores GABRIEL AZAEL LUNA CAICEDO y AURA LUZ HERRERA DE LUNA, el Juzgado del conocimiento dictó nuevamente sentencia accediendo en forma parcial a las pretensiones de la respectiva demanda.

Señala que las anteriores decisiones no fueron corregidas por el Tribunal Superior de Mocoa, dado que sin tener en cuenta lo afirmado y acreditado dentro del citado proceso judicial que imponía acceder a la totalidad de las súplicas de la demanda, en particular, la confesión de los demandados realizada en la contestación de la demanda, decidió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, en el sentido de confirmarlo.

También afirma que la decisión dictada por el aludido Tribunal, en virtud de la cual se mantuvo incólume la sentencia que dispuso “únicamente la reivindicación del solar que queda frente a mi casa y en donde la parte demandada plantó mejoras de mala fe (…), no se profirió dentro de los 06 meses que dispone el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010.

Este solo hecho implica que el fallo de segunda instancia SEA NULO DE PLENO DERECHO” (fl. 5, cdno. 1). 3. Demanda, por tanto, que en sede constitucional se ordene al Tribunal Superior de Mocoa proferir “nuevamente sentencia conforme a derecho dentro del asunto arriba referenciado”. En subsidio pide que “se declare LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del fallo de segundo grado (…) proferido (…) por fuera del término consagrado en la ley vigente” (fls. 3). 4.

El 20 de marzo de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis por parte de esta Corporación, se concluye que no tiene vocación de prosperidad en este escenario excepcional la acusación formulada el 15 de marzo de 2013 por la señora ANA JULIA GONZÁLEZ IBAGÓN (fl. 20 vto.), respecto de la declaratoria de nulidad adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el trámite del proceso ordinario que la accionante impulsó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), toda vez que esa determinación fue emitida el 31 de enero de 2011 (fls. 60 al 66), razón por la cual es evidente que la citada interesada acudió tardíamente a presentar la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, ya que, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada decisión -más de veinticinco (25) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

Ahora bien, en cuanto a la demanda de amparo constitucional formulada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, examinada la providencia con la que esa autoridad judicial decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de confirmar el fallo dictado por el funcionario del conocimiento del citado proceso judicial que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, se evidencia que la discusión planteada por la señora GONZÁLEZ IBAGÓN resulta extraña al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con aquella demanda se anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, cuando es patente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que el fundamento de la acción de tutela se origina en que la Sala de Decisión competente al margen de lo afirmado y acreditado dentro del citado proceso judicial que imponía acceder a la totalidad de las súplicas de la demanda, en particular, la confesión de los demandados realizada en la contestación de la demanda en torno a que ellos ejercían la posesión del respectivo inmueble, confirmó el fallo que dispuso “únicamente la reivindicación del solar que queda frente a mi casa y en donde la parte demandada plantó mejoras de mala fe” (fls. 1 al 5).

Sin embargo, es claro que en la providencia acusada los Jueces de segunda instancia evaluaron la citada problemática de carácter legal para concluir que no podían triunfar todas las súplicas de la demanda reivindicatoria, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado, pues no se observa en tal actuación un comportamiento caprichoso o claramente antojadizo.

El Tribunal, en ese particular terreno, sostuvo que “en este caso al juzgador se le reclamó la reivindicación de un inmueble de matrícula No. 440-51194, pero originado en un ‘englobamiento’ de dos bienes independientes, los Nos. 440-12368 y 440-4596, lo que permite concluir que era y son diferenciables entre sí, identificables físicamente aunque ahora sean una unidad desde el punto de vista jurídico, y así ha debido tratarse en el decurso procesal”.

No obstante, sentenció que respecto del predio identificado con la matrícula No. 440-12368 no podía resolverse positivamente la pretensión impetrada porque no se demostró que “los demandados (…] ejercían posesión sobre ese bien. Agregó que ‘ni la extensión ni los linderos de este (…) coinciden con las características del inmueble que trata la escritura pública No. 435 del 1º de agosto de 1996, cuyo dominio y posesión está en cabeza de (…) Jaime Alirio Herrera, Segundo Isaac Coral, Azael Gabriel Luna y Aura L. Herrera de Luna” (fls. 113 al 120).

Examinadas las anteriores consideraciones, en el terreno constitucional, la Corte observa que la decisión criticada surgió de las argumentaciones arriba reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan manifiestamente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

En relación con que el Tribunal Superior de Mocoa incumplió con lo previsto por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 porque no resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primero grado dentro del puntual término allí establecido, debe advertirse que en ese concreto evento no se observa una “vulneración o amenaza” de los derechos fundamentales invocados, dado que esa autoridad judicial, el 3 de septiembre de 2012, con base en lo dispuesto por los artículos 121 y 627 del Código General del Proceso –Ley 1564 (…) prorrog[ó] (…) por una sola vez, por seis meses la decisión de segundo grado (…) en razón a que este expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Pasto el día 03-07-2012 y regresó el día 17-08-2012 por lo que el plazo venció en dicho período sin que se contara con el expediente en este despacho”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.

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