CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
Ref. exp. 1100102030002013-00657-00 Se decide la tutela interpuesta por María Clara Rodríguez Jaramillo, Milton José Mora Lema y la sociedad Mora Rodríguez y Cía. S. C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes en la causa que origina esta acción.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, los accionantes aducen la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señalan que dentro del ejecutivo mixto que les siguió el Banco Granahorrar, se cercenaron sus garantías al dictarse las respectivas sentencias de instancia que autorizaron proseguir el cobro compulsivo, pues, no se estudiaron la naturaleza del crédito reclamado y sus consecuencias, dado que si era para vivienda debió reliquidarse, y si su destino era financiar la construcción, estaba afectado de nulidad, “al haber utilizado la entidad demandante de manera arbitraria la Unidad de Valor Real… ”.
III.- Apoyan el resguardo en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan (folios 1 al 22): a.-) Que en 1994, la sociedad Mora Rodríguez y Cía. S en C. constituyó garantía real a favor del Banco Central Hipotecario sobre un inmueble, para garantizar un “crédito para constructor” por setenta millones de pesos ($70.000.000), “por su equivalencia en UPAC”, determinándose allí las condiciones del préstamo. b.-) Que ante su supuesto incumplimiento, en el 2002 el Banco Granahorrar, endosatario del pagaré allí aportado, inició el aludido litigio, pretendiendo un capital de trescientos cuarenta y tres millones cuatrocientos un mil novecientos cincuenta y uno pesos ($343.401.951), correspondiente a “2.668.991,4147 UVR”, hecho que demuestra la alteración de los “términos” inicialmente acordadas, y el desconocimiento de la relación de pagos desde el 31 de diciembre de 1999. c.-) Que la actora “acumuló demanda”, en aras de recaudar el valor incorporado en otro instrumento por setenta y siete millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos ($77.594.264,66), “que era el saldo total de la deuda del crédito constructor”. f.-) Que el 20 de septiembre de 2012, el Tribunal encartado ratificó el fallo que declaró no probadas sus excepciones y ordenó seguir con el recaudo, “sin el efectivo control de legalidad sobre el crédito que se cobra”. g.-) Que se está en presencia de un verdadero fraude procesal, porque según los documentos que aportó la propia demandante en el ejecutivo se obtiene una orden de pago por una suma muy superior a la que ella misma reconoce en la relación de pagos, es decir, “$290.147.453,22”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Décimo Civil del Circuito relató que en las mentadas ejecuciones, principal y acumulada, los convocados recurrieron en reposición el mandamiento de pago y, además, formularon incidente de regulación y pérdida de intereses y excepciones de mérito; aseveró que por virtud de la primera defensa, modificó la respectiva providencia para librar la orden en pesos, porque inicialmente la había dictado en UVR; afirmó que ante la cesión del crédito a Central de Inversiones, los deudores alegaron “beneficio de retracto” que les fue rechazado de plano, suerte que también corrieron sus posteriores solicitudes de nulidad constitucional por falta de reestructuración de la obligación; agregó que en su sentencia, confirmada por el superior, desestimó las trece defensas de fondo propuestas; finalmente, que el pleito está con petición de adición y aclaración del avalúo y objeción a la liquidación del crédito por indebida aplicación de la Ley 546 de 1999 (folios 118 al 120).
El Tribunal se atuvo a lo señalado en su sentencia (folio 239). No hubo más pronunciamientos. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja constitucional planteada. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si se lesionó el derecho fundamental que invocan los accionantes, al presuntamente no establecer si el crédito hipotecario cobrado fue para vivienda o “constructor”, ni aplicar las consecuencias de tal definición. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que con la escritura pública de hipoteca N°. 1632 de 17 de marzo de 1994 de la Notaría Tercera de Cali y el “pagaré de contragarantía” N°. 110123752 que incorpora un capital de trescientos cuarenta y tres millones cuatrocientos un mil novecientos cincuenta y un pesos, el Banco Granahorrar entabló ejecución mixta contra Milton José Mora Lema, María Clara Rodríguez Jaramillo y la sociedad Mora Rodríguez y Cía. S.C.S. (folios 72 al 74, 83 al 105). b.-) Que posteriormente la misma entidad acumuló demanda con fundamento en un título valor similar para “crédito de consumo”, suscrito por setenta y siete millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos ($77.594.264, 66), folios 75 al 82, 121 al 123. c.-) Que el 26 de abril de 2004, como resultado de desatar una reposición, los mandamientos de pago, “inicial y acumulado”, quedaron expresados en moneda legal colombiana y por el valor relacionado en los respectivos títulos-valores (folios 128 al 137). d.-) Que las pretensiones tuvieron como réplica las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del título valor como base del recaudo por violación total del contrato de mutuo”, “pago”, “ilegalidad de la reconversión de un crédito en pesos de una obligación actual en UVR”, “derivada del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil –regulación y pérdida de intereses- aplicación de la Ley 45 de 1990 y artículo 111 de la Ley 510 de 1999”, “objeto ilícito con relación al pagaré 8072700410972 otorgado por la suma de $77.594.264.66”, “inexistencia de título ejecutivo para el ejercicio de la acción real”, “inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad Mora Rodríguez y Cía. No haber otorgado la sociedad demandada la base del recaudo”, “indebida utilización del pagaré denominado de contragarantía, y del crédito de consumo a favor de Granahorrar vinculado a la sociedad Mora Rodríguez y Cía. SCS”, “inexigibilidad de la obligación contenida en el pagaré 8072700410972”, “falta de legitimidad de la demandante para el ejercicio de la acción cambiaria del pagaré de consumo en contra de los deudores”, “objeto ilícito por violación de la prohibición estatutaria de responsabilidad de obligaciones de terceros”, “inexistencia de base del recudo en contra de la sociedad Mora Rodríguez” y “violación de la ley de circulación del título dado en contragarantía por los señores Milton Mora y María Clara Rodríguez” (folios 141 al 190). e.-) Que el 24 de marzo de 2010, el Despacho judicial declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir la ejecución (folios 67 al 69). f.-) Que los vencidos apelaron afirmando que “el crédito cobrado es de vivienda” y la indebida utilización del “pagaré de contragarantía” (folios 219 al 237). g.-) Que el 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación luego de analizar los puntos planteados (folios 31 al 55). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Porque el fundamento toral de la demanda de tutela, esto es, la falta de definición sobre la naturaleza del préstamo reclamado por parte de los juzgadores encartados, carece de respaldo, toda vez que ellos indicaron, que “el crédito cobrado es de vivienda, concluyendo que la obligación tiene carácter comercial y que, por lo tanto, no se le aplican las previsiones legales y jurisprudenciales propias de los préstamos adquiridos para el financiamiento de morada.
Así, en el fallo del ad-quem de 20 de septiembre de 2012, expresó que “…“las obligaciones netamente comerciales o de libre inversión contraídas para con los establecimientos de crédito cuyos desembolsos fueron conferidos a personas para invertir en actividades mercantiles, empresas o bienes de capital, están y deben estar por fuera de esos beneficios, como por ejemplo de los abonos por reliquidación asumidos por el Estado…”, y en el asunto particular “que independientemente de la utilización que los deudores le hubieran dado a los créditos desembolsados por el Banco, de los pagarés ejecutados se evidencia que fueron otorgados a una persona jurídica, sociedad Mora Rodríguez y Cía SCS., así las cosas y de la simple lectura de la norma trascrita puede afirmar sin lugar a ningún género de duda que los créditos no pueden ser calificados para financiación de vivienda individual a largo plazo, para que puedan ser pasibles del especial y protector régimen consagrado en al Ley 546 de 1999 y en toda la doctrina constitucional construida sobre el tema.
Por la misma razón tales créditos no deben ser objeto de reliquidación, como lo reclama el apelante”. b.-) De otra parte, en la evaluación que se hizo a los títulos-valores base de cobro, no se advierte una vía de hecho, porque atinente a esa temática el Tribunal hizo una amplia exposición con fundamento en la normatividad que regula la materia y los documentos adosados, deduciendo que “aunque el ‘pagaré de contragarantía’ ejecutado no fuera calificado como título valor expresamente, lo es por cumplir con los requisitos generales contenidos en el artículo 621 y los especiales del artículo 709 del Código de Comercio, además de la validez que le otorga el citado artículo 622 del mismo código, al haber sido llenado conforme a la autorización suscrita por los demandados, como quiera que no fue probado que el título valor firmado en blanco fuera llenado incumpliendo las instrucciones dadas para ello.”, agregando que aunque el mismo tenga su génesis en uno anterior, “no lo cobijan los conceptos de reliquidación, reestructuración o redenominación en los términos de la doctrina constitucional, y adicional a ello los deudores al firmar el nuevo pagaré, se someten a las condiciones pactadas en el nuevo crédito.”.
Como se ve, se trata de consideraciones de ningún modo arbitrarias o antojadizas, sino que son fruto de la válida reflexión del juez natural y, por ende, no pueden ser sustituidas por el criterio del funcionario constitucional o el que esgrimen los inconformes, pues, la tutela no constituye una instancia adicional a las establecidas por el legislador, sino un mecanismo extraordinario para remediar los yerros superlativos en que pueden caer los jueces en su quehacer cotidiano, que en parte alguna se observan en el presente asunto.
No estar eventualmente de acuerdo con las determinaciones de los juzgadores aquí demandados, no implica que se conviertan en una “vía de hecho”, pues, se reitera, las mismas incorporan un criterio interpretativo de la Ley 546 de 1999, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser objeto de otra lectura. Al respecto, la Sala en múltiples fallos, entre estos, el de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. c.-) No está de más resaltar la contradictoria posición de los deudores, quienes al sustentar la alzada de la sentencia de primera instancia en el ejecutivo, adujeron que el crédito en discusión fue para vivienda, y en esa medida reclamaron los beneficios que cobijan esta modalidad de financiación; pero ahora, de cara a la tutela sostienen exactamente lo contrario, que era para un “constructor”, no obstante la acreedora le aplicó indebidamente aquellas normas, por lo que deprecan que “se rehaga la sentencia (atacada) con base en norma diferente a la Ley 546 de 1999…”.
Esa ambivalencia revela que el motivo de su solicitud de amparo no es la prevalencia de sus derechos fundamentales, sino la búsqueda a toda costa de eludir los efectos de unas decisiones adversas que, se reitera, no comportando una vía de hecho. d.-) Sobre el monto de lo reclamado, la Corporación censurada explicó, razonadamente, con sustento en las normas mercantiles sobre circulación de los títulos-valores, que “el endosatario [ejecutante] adquiere un derecho totalmente autónomo de las circunstancias que dieron origen a su emisión; la autonomía se caracteriza por la incomunicabilidad de vicios, por lo cual, al tenedor legítimo no se transmiten los defectos que pudieron haberse creado con las relaciones anteriores, como el negocio causal que dio origen al documento”. e.-) Por último, si los accionantes consideran que en el juicio en cuestión se incurrió en un fraude procesal, están facultados para denunciar dicha circunstancia ante la autoridad competente, con las repercusiones jurídicas que su actividad conlleve.
Frente al tema esta Sala señaló que “el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 2011-00605-01, reiterado el 14 de agosto de ese mismo año, exp. 00253-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00657-00