Micelio
T-11001020300020130064200(05-04-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00642-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Margarita Rodríguez de Lizcano y Carmen Alicia Lizcano Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, magistrados Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Radd y Evelio Mora Gutiérrez; y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo reclaman protección constitucional del derecho al debido proceso y de los principios de equidad y justicia, que dicen conculcados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 21 de agosto de 2012 y 6 de febrero de 2013, respectivamente, dictadas en el juicio hipotecario de las accionantes contra Numa Velandia Herrera y Blanca Nelly Cristian de Velandia.

Solicitan, entonces, dejar sin efecto los referidos fallos y disponer, “ que la obligación debe continuar ”. 2. Sustentan, su petición, en síntesis, así: Dentro del referido proceso la parte demandada propuso la excepción de prescripción de la acción, sustentada en el hecho de que al momento de notificarse dicho extremo se encontraba superado el término establecido en las respectivas normas del Código de Comercio.

El juez a quo no analizó suficientemente el mencionado medio de defensa, pues no advirtió que con anterioridad hubo otra acción que interrumpió el término prescriptivo y que luego de ocurrido ello, se inició el nuevo proceso con base en el desglose que hiciera el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, autoridad que conoció de juicio anterior terminado en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Al momento de la presentación de la demanda la acción no se encontraba prescrita, “ máxime si se tiene en cuenta la fecha en que los ejecutados hicieron acto de presencia con la notificación de la orden de pago proferida en su contra ”. Compaginados los artículos 789 del Código de Comercio y 2535 del Código Civil, “se tiene que la acción ejecutiva prescribe cuando el acreedor, vencida la obligación, deja transcurrir tres años sin ejercer el derecho que la ley le confiere para lograr el pago de su acreencia, situación que con base en todo el material allegado, no hace acto de presencia dentro del proceso, como erróneamente el juez de instancia lo interpretara ”.

Dicen que aplicadas las anteriores preceptivas y el artículo 2539 ídem, “ claramente se tiene que las obligaciones contenidas en los pagarés allegados como base de la ejecución (…)tienen fecha de vencimiento 13 de septiembre de 2011 y 14 de noviembre de 2012, respectivamente, y que al presentarse la mora en el pago de las cuotas se dio aplicación a la exigencia total de las obligaciones en ellos contenidas, declarándose extinguido el plazo y por ende, acelerándose el cumplimiento, pero sin que esa aceleración afecte de ninguna manera el plazo establecido en los referidos instrumentos, unido al hecho del desglose que se produjo de los mismos por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad (…)”.

Reiteran que si bien es cierto, “conforme se dijo en la demanda, la parte accionada incurrió en mora desde el 16 de septiembre de 1999, dándose lugar a invocar la presente demanda hipotecaria dentro de la cual se libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2011, también lo es, según aparece consignado en la providencia objeto de inconformidad, que con anterioridad a la iniciación de esta acción se había invocado otra del mismo linaje (…) y que terminara mediante auto del 21 de enero de 2008, ejecutoriándose el 28 de igual mes y año, terminación que se dio por virtud de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (…) y que contabilizad[a] esta última fecha al momento de librarse la orden de pago habían transcurrido los 3 años para tenerse por prescrita la acción cambiaria, también resulta cierto (…) que el operador judicial pasó por alto, que tan solo hasta el 25 de enero de 2010 se materializó el desglose de los instrumentos que hoy nuevamente se cobran por esta vía”, con la constancia de que la obligación en él contenida continúa vigente.

Sostienen que el plazo fue interrumpido y por ello debe empezar a contabilizarse no desde la terminación del proceso anterior, sino desde el momento en que se dio viabilidad al desglose de los instrumentos, unido a que éste se solicitó desde finales del año 2009. 3. La Corte admitió la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada con el escrito inicial; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, solicitó denegar la presente acción constitucional, aduciendo que “la actuación se surtió bajo los preceptos legales determinados para tal fin (…)”. Que se trata de un hipotecario cuyo conocimiento correspondió al “Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta (…). Acción judicial que fuera incoada por la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., representadas por la sociedad Refinancia S.A., en calidad de cesionaria del Banco AV Villas contra las señoras Numa Velandia Herrera y Blanca Nelly Cristian de Velandia.

Dentro del trámite judicial, la sociedad demandante cedió el crédito a las señoras Carmen Alicia Lizcano Rodríguez y Margarita Rodríguez de Lizcano, quienes fungen hoy como accionantes ” (subrayas fuera del texto). CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se extrae que: Mediante sentencia de 21 de agosto de 2012, dictada en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta abordó el estudio de la excepción de prescripción, precisando que la acción ejecutiva tuvo fundamento en los pagarés 0650-0001380-8 y 0650-0001592-8 suscritos por la parte demandada, que reúnen las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, en los que “ se contemplaron los eventos que darían lugar a la exigibilidad anticipada del saldo pendiente de la obligación, como cuando hubiere mora en el pago de una o más cuotas de amortización de capital y/o intereses ” (fl. 26).

A continuación apuntó que al tenor del canon 789 ibídem el término para exigir el cumplimiento de las obligaciones es de tres (3) años a partir de la exigibilidad de las mismas, lo que para el caso “ conforme los hechos y pretensiones, el término para exigir el pago por vía judicial empezó el 16 de septiembre de 1999, en consecuencia venció el 16 de septiembre de 2002 ” (fl. 27), precisando que “ esta obligación ya había sido exigida ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, según se extrae de las constancias de desglose que obran en los títulos aportados como base del recaudo ejecutivo, proceso que según las mismas constancias se dio por terminado por aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”, y que de la lectura de la constancia “se extrae igualmente que la fecha de terminación del proceso fue el 21 de enero de 2008, por lo tanto la ejecutoria del auto se surtió el 28 del mismo mes y año” (fl. 27).

Así mismo, refirió que “en gracia de discusión y tomando el proceso anterior como suspensión o interrupción de la prescripción, se encuentra que el término para exigir judicialmente la obligación empezó a regir nuevamente el 29 de enero de 2008, en consecuencia los tres años de que habla el Código de Comercio vencieron el 28 de enero de 2011, fecha para la cual no se había presentado esta demanda ”.

Abundó, después de citar doctrina nacional sobre la prescripción de los títulos valores en la que se indica como forma de vencimiento la contemplada en el numeral 3 del artículo 674 ídem, y precedente jurisprudencial sobre la materia que “…originalmente los pagarés anexados a la presente demanda como requisito de viabilidad ejecutiva fueron firmados por los deudores iniciales Jorge Enrique Luna Lara y Rosalba Duarte el día 13 de noviembre de 1996 a nombre de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, los que fueron endosados a la entidad Restructuradora de Crédito de Colombia Ltda., endosataria que inició proceso ejecutivo hipotecario contra el nuevo titular del derecho de dominio del bien inmueble dado en garantía Importadora Colven Ltda., el que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

En ese proceso (…) se profirió mandamiento de pago el 12 de octubre de 1999 y mediante auto del 21 de enero de 2008 el Juzgado lo dio por terminado por aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 de conformidad al precedente constitucional sobre el tema de créditos para vivienda” (fl. 33). Como colofón, anotó que “al presentar la demanda del proceso en mención, la accionante en ejercicio de la cláusula aceleratoria se acogió voluntariamente a la posibilidad legal de declarar la exigibilidad no solo de las cuotas vencidas e impagadas sino también la exigibilidad de las obligaciones no vencidas (…)” y que “computado el término transcurrido desde la presentación de esta demanda con la que se hizo uso de la cláusula aceleratoria puede concluirse que han transcurrido mucho más de los tres años requeridos por el artículo 789 del Código de Comercio (1999-2011) y aún por simple ejercicio contaremos desde la fecha de terminación del ejecutivo en mención esos tres (3) años también ya habían transcurrido (enero 2008-febrero de 2011)” (fl. 34).

Por su parte, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la anterior sentencia, acogió los argumentos del juez a quo, afianzando su decisión en que “…cuando de aceleración de habla, se alude entre otras facetas a la exigibilidad de la obligación que aunque sujeta a plazo, por lo mismo debe considerarse extinguido, pues de otra manera no podría comprenderse desde el punto de vista del derecho sustantivo que haya exigibilidad de una obligación y al mismo tiempo ésta contenga un plazo que no se ha cumplido.

Además debemos agregar, que aun cuando se había iniciado el proceso ejecutivo hipotecario con anterioridad, éste se dio por terminado en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”, de donde dedujo que “cualquiera que sea el punto de partida para el cómputo de los términos para que obre la prescripción sea la finalización del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta o la exigencia de la totalidad de la obligación, para con la fecha de iniciación del presente proceso, la acción se encontraba prescrita, pues sobrepasa los tres (3) años que señala la norma citada” (fl. 42). 3.

En ese contexto, y desde la perspectiva de los derechos fundamentales, se concluye la procedencia solo parcial del amparo deprecado, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el juicio hipotecario indicado en la demanda de tutela, particularmente en punto a la manera como definieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la parte demandada, incurrieron en una vía de hecho.

Al respecto, se observa que si bien los juzgadores contabilizaron el término de prescripción desde la terminación del primer proceso, no podían declarar prescrita la obligación en su totalidad, pues al momento de la presentación de la segunda demanda, algunas de las cuotas mensuales no se encontraban extinguidas. En efecto, en los pagarés 0650-0001380-8 y 0650-0001592-8, se estableció el pago de las obligaciones en cuotas periódicas con fecha de vencimiento final a 13 de septiembre de 2011, para el primero y el 14 de noviembre de 2012, para el segundo, por lo que con la presentación del libelo genitor del proceso fuente del reclamo, hecho ocurrido en febrero de 2011, se hicieron exigibles las cuotas que no se encontraban vencidas al momento de ejercer el acreedor dicho acto procesal y, por ende, las mismas no podían declararse prescritas.

Para adoptar la conclusión debe considerarse que la aceleración de la deuda, derivada de la presentación del primer proceso quedó sin efecto cuando éste terminó por ministerio de la ley. Igual acontece con las cuotas vencidas con posterioridad a la terminación, ope legis, del juicio inicial, en los casos en los cuales entre el momento pactado como vencimiento de cada una y la presentación de la segunda demanda, no hubiese transcurrido el término extintivo previsto por el artículo 789 del Código de Comercio.

Sobre el particular, esta Sala indicó en anterior pronunciamiento que “ las sentencias que invocó la actora como fundamento del reclamo, pronunciadas por esta Sala los días 3 de julio de 2007, exp, 00912-00 y 23 de enero de 2012, exp, 02682, lejos de contradecir los fundamentos aquí reprochados, los convalidan, en cuanto hacen énfasis en que la aceleración del plazo en obligaciones pactadas por cuotas se surte con la presentación de la demanda y desde allí se computa el plazo prescriptivo para el ‘capital acelerado’ “En tal sentido expresaron ‘…la anticipación del plazo, siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde que se configura la hipótesis para que opere dicha extinción acelerada, pues, ninguna explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 C. de P.C.) y además, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil”.

“Y ‘[c]umple desatacar que la Corte al examinar una temática con perfiles fácticos que tienen armonía con la situación antes relatada, sostuvo que ‘si los intervinientes en la operación de crédito programaron el pago de la prestación dineraria, en cuotas periódicas, a la par que convinieron que no honrar una de ellas habilita al accipiens para, apoyado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en consecuencia, la totalidad de la obligación, carece de asidero valido la postura del Tribunal consistente en que como, simplemente, ‘no comparte el criterio de que exigibilidad y vencimiento sean sinónimos’ (fl. 86, cdno. 1), para el acusado resulta claro que ‘en los casos del uso de la cláusula de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento’, a partir de lo que sentenció ‘será desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará individualmente la prescripción de cada cuota’ (fls. 87 y 88), merced a que la Sala ya lo tiene dicho que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo.” (Sentencia 5 de diciembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01856-00). 4.

Ahora, respecto de las cuotas cuya prescripción se cristalizó antes de la presentación de la nueva demanda ejecutiva objeto de cobro coercitivo, es claro que las decisiones de los juzgadores accionados lucen atendibles en la medida que el cómputo del término de los tres años a que se contrae el artículo 789 del Estatuto Comercial, respecto de las cuotas vencidas hasta enero 28 de 2008, lo tomaron a partir de la terminación del primer proceso, sin que el argumento de las quejosas traducido en que se debe tener en cuenta la fecha en que obtuvieron el desglose de los documentos que sirvieron de base a aquella ejecución, sea de recibo.

Es de advertir que apenas culminó la ejecución primigenia, el acreedor quedó habilitado para procurar el referido desglose, mas cuando no está probada ninguna circunstancia extraordinaria que le haya impedido hacerlo con prontitud y que no se puede dejar el término de prescripción extintivo de las acciones a voluntad de las partes, pues éste es de orden público.

En síntesis, estarían prescritas las cuotas vencidas con anterioridad a la terminación del proceso inicial y cualquier otra que hubiere vencido con antelación superior a tres años respecto de la fecha de presentación de la segunda demanda. 5. En suma, la Sala concederá la protección deprecada, y para salvaguardar el derecho al debido proceso infringido a las accionantes, ordenará al Tribunal accionado que después de dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia, dictada en el juicio ejecutivo hipotecario, profiera la decisión que en derecho corresponda, atendiendo los presentes lineamientos.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, que, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada en el proceso fuente de reclamo, profiera la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las motivaciones de la presente providencia. Dentro del término de tres (3) días, siguientes al vencimiento de aquél, la autoridad accionada informará a esta Corporación acerca del cumplimiento del fallo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ