CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00641-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Jorge Enrique Sevilla Guzmán. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado acusado, porque mediante auto de 21 de septiembre de 2011, negó el trámite de la objeción por error grave al dictamen pericial, so pretexto de que no se habían consignado los honorarios del perito.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la referida providencia, en su lugar, se ordene al funcionario judicial accionado que designe a un experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que rinda un nuevo dictamen y se resuelva la objeción formulada. [Folio 87] B. Los hechos 1. La accionante presentó demanda de expropiación en contra de Jorge Enrique Sevilla Guzmán, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que admitió el libelo en providencia de 17 de noviembre de 2006. [Folio 76, cuaderno 1 del proceso] 2.
La entidad demandante solicitó la entrega anticipada del bien, petición a la que se accedió en providencia de 25 de enero de 2007. [Folio 80, cuaderno 1 del proceso] 3. El demandado compareció al trámite y contestó la demanda, oportunidad en la que manifestó que no se oponía a las pretensiones del libelo, salvo a la quinta, pues el avalúo del inmueble corresponde a la suma de $55.440.000 y no al valor asignado durante el trámite de la negociación. [Folio 172, cuaderno 1 del proceso] 4.
El 20 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, en la que, entre otras determinaciones, se decretó la expropiación, se ordenó la cancelación de la oferta de compra que aparecía inscrita en la anotación número 3 del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20073528, y se dispuso que se adelantara el procedimiento indicado en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 211, cuaderno 1 del proceso] 5.
Rendido el dictamen pericial, se corrió traslado a las partes, el 4 de febrero de 2011. [Folio 249, cuaderno 1 del proceso] 6. El demandado solicitó la aclaración y complementación de la experticia, petición a la que accedió el juzgado, para lo cual en proveído de 2 de marzo de 2011 concedió al auxiliar de la justicia el término de tres días. [Folio 252, cuaderno 1 del proceso] 7.
Una vez presentada la aclaración y complementación del dictamen, se corrió traslado a las partes en auto de 4 de abril de 2011. [Folio 256, cuaderno 1 del proceso] 8. Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2011, la demandante objetó por error grave el trabajo pericial, así como su aclaración. [Folio 271, cuaderno 1 del proceso] 9. En proveído de 21 de septiembre de 2011, se negó dar trámite a la objeción por error grave presentada por la parte actora, porque “ no acreditó la consignación de los honorarios del perito en la cuenta de depósitos judiciales, dentro del término de traslado del escrito de objeción”. [Folio 277, cuaderno 1 del proceso] 10.
En contra de la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apeló. [Folio 278, cuaderno 1 del proceso] 11. En auto de 3 de febrero de 2012, el despacho judicial tutelado, mantuvo incólume la decisión censurada, a la par que negó la concesión del recurso de apelación. [Folio 288, cuaderno 1 del proceso] 12.
Con el fin de que se concediera la impugnación, la parte actora formuló reposición y solicitó la expedición de copias para tramitar la queja. [Folio 309, cuaderno 1 del proceso] 13. El Juez del conocimiento mantuvo su decisión inicial, y ordenó la expedición de las copias, tal como puede constatarse en proveído de 13 de agosto de 2012. [Folio 337, cuaderno 1 del proceso] 14.
El Tribunal Superior de Bogotá en auto de 20 de septiembre de 2012, declaró bien denegado el recurso de apelación. [Folio 347, cuaderno 2 del proceso] 15. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales porque no se dio trámite a la objeción que por error grave formuló al dictamen pericial, sin justificar tal determinación, en forma arbitraria y sin tener en cuenta que la designación de los auxiliares de la justicia debe hacerse atendiendo lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, normativa que rige las expropiaciones en las que interviene la empresa de acueducto. [Folio 85] C. El trámite de la instancia 1.
El 18 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 105] 2. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.
Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso sub judice, no cabe duda de que la actuación del juez accionado comporta una violación al debido proceso de la tutelante, por cuanto impuso una sanción al objetante no prevista en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. En un asunto de similares características esta Sala determinó que “ En el contexto descrito para la Sala resulta evidente que el Juzgado se apartó de la normativa del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil que disciplina lo atinente al pago de los honorarios fijados al perito cuyo dictamen ha sido materia de objeción por error grave, contrariando de paso precisas reglas de hermenéutica, en la medida que de la no acreditación del pago de tales emolumentos impuso consecuencias jurídicas derivadas de una carga procesal no prevista en el ordenamiento, cuando es claro que dicha normativa no establece sanción alguna en caso de que al escrito de objeción no se acompañe la consignación o el recibo correspondiente al monto de los honorarios señalados, y que en materia de sanciones está vedado acudir a interpretaciones por vía analógica o extensiva.
En este sentido conviene resaltar que hasta antes de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, el inciso 2° del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), consagraba un efecto desfavorable para quien objetaba el dictamen pericial por error grave sin acreditar el pago de los honorarios del auxiliar de la justicia, ya que se contemplaba de manera explícita tener por no presentado el escrito de objeción; e, igualmente el artículo 388 ídem establecía que no sería apreciada la prueba cuya práctica hubiera causado honorarios, mientras no se constituyera el depósito correspondiente, normativas que instituían claras cargas procesales que actualmente no imperan dada la mencionada reforma y la implementada con la Ley 794 de 2003.
De manera que independientemente de la fuerza de convicción que la experticia rendida como prueba de la objeción por error grave formulada al inicial dictamen pueda generar frente a la definición del asunto sometido a composición judicial, el Juez ad quem no podía dejar de apreciar tal medio probatorio acudiendo para ello a una interpretación que no acompasa con la normatividad pertinente, comoquiera que al estar sometida su actividad al imperio de la Constitución y la ley es menester que la decisión se encuentre fundamentada “en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso”, las que deben ser apreciadas en conjunto de manera objetiva y razonada, siguiendo las reglas de la sana crítica, tal como lo preceptúan los artículos 174, 187 y 304 del Estatuto Procesal Civil.
Por consiguiente, éste es uno de los eventos que amerita la intervención del juez constitucional, puesto que la decisión cuestionada en sede de tutela, de no estimar el dictamen pericial rendido como prueba de la objeción por error grave formulada al experticio inicial, lesiona el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida que el juzgador a partir de la circunstancia de no haberse acreditado el pago de los honorarios al perito, dedujo y aplicó una consecuencia propia de una carga procesal, amén de no estar contemplada en la ley, que, de contera, restó la posibilidad que el litigio se definiera con fundamento en la totalidad de las pruebas aducidas en oportunidad al proceso, lo que pone en evidencia que el funcionario acusado dio primacía a su voluntad y dejó de lado los principios que gobiernan la actividad judicial ” (Sentencia de 4 de agosto de 2008, exp. 2008-00182-01). 3.
Ahora bien, con respecto a la decisión del Tribunal de declarar bien denegada la apelación interpuesta en contra del auto de 21 de septiembre de 2011, es suficiente con indicar que la misma no puede tildarse de arbitraria o caprichosa. 4. Luego, como la decisión de 21 de septiembre de 2011, se fundó en una indebida aplicación del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, es patente la vulneración del derecho al debido proceso, por lo que se ordena al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, declare sin valor ni efecto la referida providencia y emita nuevamente la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, declare sin valor ni efecto la referida providencia y emita nuevamente la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00641-00