CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00636-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Álvaro Pedraza Avellaneda y Libia María Bautista Acosta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y María Carolina Flórez Pérez; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional del derecho al debido proceso que dicen conculcado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 29 de mayo de 2012 y 11 de enero de 2013, respectivamente, proferidas en el proceso ordinario que adelantaron contra Salud Total EPS, Clínica Bucaramanga, Centro Médico Daniel Peralta S.A., María Juliana Rodríguez González, Ricardo Fonseca Díaz y Juan Pablo Serrano Pastrana.
Solicitan, entonces, revocar los mencionados fallos y, en su lugar, ordenar la práctica de la prueba pericial por profesional especializado en cirugía general, “bajo los parámetros de calidad e idoneidad requerida para el caso en concreto” (fl. 110). 2. Sustentan, su petición, en síntesis, así: Su apoderado judicial el 9 de febrero de 2012 presentó escrito mediante el cual solicitó al juzgado de conocimiento rendir “ informe sobre lo resuelto a la objeción del dictamen pericial por error grave, respecto del peritaje realizado a la historia clínica de la paciente Viviana Andrea Pedraza Bautista por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, memorial que el despacho resolvió en sentencia y no se pronunció a la petición que al punto primero se solicitó en tiempo oportuno de que requiriera” al perito para que expresara si era médico especializado en cirugía general y de no ser así que la experticia la realizara un galeno de esa categoría; y como punto segundo pidió que se efectuara un “nuevo peritaje revisando los conceptos médicos que obran en el expediente y que no fueron mencionados por la perito” (fl. 105).
Sin embargo, el estrado del circuito omitió dicha petición y el juez de segundo grado se pronunció manifestando que el actor no solicitó la práctica de pruebas, apoyándose en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. En fin se quejan de las decisiones en comento porque el juzgado no decretó las pruebas solicitadas en el escrito de objeciones, sumado a que la petición que presentó el abogado que los representa en el proceso el 9 de febrero de 2012, fue omitida en el trámite de la primera instancia, mientras que el Tribunal sostuvo que no habían pedido la práctica de pruebas. 3.
La Corte admitió la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado en respuesta al amparo impetrado señaló que el fallo de esa Sala, a cuyo texto se remite, “se funda únicamente en el examen jurídico y probatorio adecuado del asunto definido ”.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que en la sentencia dictada en esa instancia se resolvió la objeción por error grave, considerando que “si bien es cierto el tutelista atacó la idoneidad del perito que rindió el informe, cuyo presupuesto es de aquellos que justifica la objeción por error grave, no lo era menos que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad especializada en la que se apoya la administración de justicia para la clarificación de los asuntos técnicos y científicos que requiere el juzgador para adoptar la decisión que más se ajuste a la verdad material, como fin último de la justicia, por lo que como tal, dicha institución no requiere la acreditación de sus profesionales, pues ello se halla más que demostrado ”.
Solicitó desestimar la pretensión de amparo elevada. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto el amparo no tiene vocación de éxito, por cuanto las decisiones de los operadores judiciales sobre la supuesta falta de idoneidad de la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que rindió la experticia dentro del proceso fuente del reclamo, alegada por la parte demandante, escapan al control del Juez Constitucional, toda vez que con argumentos respetables consideraron que ello carecía de relevancia en la medida en que se presupone la competencia de los profesionales adscritos a esa entidad y que a la objeción por error grave se le había dado el trámite correspondiente.
En efecto sobre esa particular cuestión, en la sentencia de primera instancia, el juzgado determinó que dicho instituto no requiere de la acreditación de sus profesionales por ser ese el presupuesto de su existencia. Criterio que acogió el Tribunal en cuanto a que ninguna razón le asistía al apoderado de la parte actora en su alegación, ya que no ofrecía duda de que “la objeción por error grave al dictamen de que se viene hablando no puede apoyarse con exclusividad en poner en tela de juicio la idoneidad de la perito que lo rindió, competencia que se da por descontada justamente por pertenecer al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, máxime que en la peritación se lee que es ‘Perito Médico Forense.
Especialista en Medicina Forense de la Universidad Nacional de Colombia’ de ahí que un reparo como el plasmado por el apoderado de la parte actora exige que el discordante pida ‘pruebas para demostrarlo’ a voces del artículo 238 numeral 5 del C.P.C., lo que no hizo el objetante en su momento, porque supeditó la realización de un nuevo peritaje al requerimiento que se hiciera a la perito con el fin ya subrayado, cuando ha debido, si estimaba equivocada la experticia peticionar el decreto y practica de las probanzas pertinentes” (fl. 44).
En adición advirtió que el mencionado dictamen “ se funda en la historia clínica de la paciente Viviana Andrea Pedraza Bautista, como es lo correcto. Por ende, lo argüido por el abogado de los impugnantes acerca de que no se apreció por Medicina Legal el testimonio del médico Javier Adolfo Serrano Joerger, es por entero descaminado, ya que esa labor no es del resorte de los peritos que pertenecen a esa institución, sino que corresponde abordarla al juez de conocimiento cuya función se afectaría si tal tarea se trasladara a otros órganos” (fl. 45).
Se trata, por tanto, de apreciaciones de los operadores judiciales exentas de arbitrariedad o capricho, mas si la colaboración que presta la referida dependencia a la administración de justicia, a través de sus médicos legistas, impone un compromiso serio y calificado en el desempeño de su función con el fin de proporcionar sus conocimientos en aspectos científicos y en materias propias de la actividad que desempeña, en conformidad con lo disciplinado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, la mera diferencia de criterio de los accionantes respecto de la decisión adoptada sobre el particular, no cuenta con entidad para descalificar la actividad del juzgador, “ máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Las precedentes motivaciones son suficientes para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ