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T-11001020300020130063400(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00634-00 Se decide el amparo formulado por Gilma Adriana Huérfano Zabala frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. II.- Señala como contrario a sus garantías, el auto de 23 de marzo de 2007 proferido por la Corporación encartada, que revocó el del a-quo por medio del cual se decretó la terminación del ejecutivo hipotecario que instauró en su contra el Banco Granahorrar S. A., hoy BBVA Colombia S.A., para en su lugar proseguir con el cobro compulsivo.

III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4): a.-) Que el aludido recaudo inició el 18 de enero de 1999, y se apoyó en dos pagarés suscritos en UPAC para garantizar un préstamo de vivienda. b.-) Que el 16 de noviembre de 2006, el Juzgado atacado decretó la culminación del litigio con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. c.-) Que el 23 de marzo de 2007, el ad-quem infirmó la precitada determinación, con lo que incurrió en vía de hecho al interpretar indebidamente el referido precepto y apartarse abiertamente de la jurisprudencia constitucional.

IV.- Pide se revoque el pronunciamiento de la Corporación censurada, y “declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 16 de noviembre de 2006”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Doce Civil del Circuito afirmó que la determinación cuestionada fue emitida por su superior funcional hace seis años; asimismo, remitió el expediente para su revisión (folios 37, 38 y cuadernos anexos). | El Tribunal defendió la legalidad de su proceder, y se atuvo a lo consignado en el proveído controvertido (folios 59 y 60).

Central de Inversiones S. A. pidió ser desvinculada del asunto porque cedió la obligación a la Sociedad Andina Ltda. (folios 15 a 19). Esta última adujo que no se atendió el requisito de inmediatez para el ejercicio del auxilio, y que carece de legitimación en la causa porque la actual acreedora es María Carmenza Esguerra Duarte (folios 50 a 57).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación encartada quebranto las prerrogativas denunciadas, al revocar la terminación del ejecutivo hipotecario dispuesta por el a-quo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 2 de febrero de 1999, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco Granahorrar S.A. contra Gilma Adriana Huérfano Zabala, por el capital contenido en dos pagarés constituidos en UPAC para garantizar un crédito de vivienda (folios 6 a 62 del cuaderno 1). b.-) Que el 25 de octubre de 2002, el Tribunal ratificó, en consulta, el fallo de primer grado que determinó seguir adelante con el recaudo coactivo (folios 104 y 105 ibídem ). c.-) Que el 16 de noviembre de 2006, estando pendiente la subasta del predio, el funcionario cognoscente dispuso oficiosamente la terminación del litigio con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000 (folios 158 a 161 ídem ). d.-) Que el 23 de marzo de 2007, la Sala encartada revocó el anterior proveído porque la reliquidación del crédito registraba mora a 31 de diciembre de 1999 (folios 9 a 17 del cuaderno 4). e.-) Que este auxilio se radicó el 14 de marzo de 2013 (folio 1 del cuaderno de la Corte). f.-) Que el día 19 del precitado mes y año, el a-quo practicó el remate del inmueble y lo adjudicó a Martha Isabel Neira Saavedra (folios 297 a 299 cuaderno 1 anexo). g.-) Que en el ejecutivo en cuestión no se ha solicitado la nulidad de lo actuado por desconocimiento de lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y lo expresado en la jurisprudencia constitucional (cuadernos anexos). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.

Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, el ataque se circunscribe al auto de segunda instancia de 23 de marzo de 2007 que revocó la orden de terminación del ejecutivo en comento; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dicha decisión, y la de formulación de la tutela, 14 de marzo de este año, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino. Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que si la accionante estima que existe fundamento constitucional y legal para declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 16 de noviembre de 2006, debe acudir ante la autoridad natural, Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá a efectuar dicho reclamo, a efecto de que lo analice y decida lo que en derecho corresponda.

En ese sentido, se ha pronunciado la Corte en casos análogos al señalar: “Como además el abogado pretende que se ordene al Juzgado accionado que en aplicación de la SU 813 de 2007 dicte nueva sentencia en la que termine y archive el proceso ejecutivo cuya demanda se presentó el 27 de junio de 2001, basta decir que tal reclamo no lo ha invocado ante el funcionario de conocimiento” (sentencia de 7 de diciembre de 2012, exp. 02771-00).

En suma, al existir otro mecanismo de defensa, la tutela se torna inviable, dado su carácter eminentemente residual, que impide que el juzgador del amparo usurpe las funciones propias del Despacho encartado, a quien, se insiste, le compete determinar, si a la fecha, se dan los presupuestos constitucionales y legales para declarar la nulidad del juicio coactivo de que aquí se trata, plasmados, entre otras, en la sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007, posterior, incluso, al auto que aquí se fustiga. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00634-00