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T-11001020300020130062500(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala 3 de abril de 2013) Ref.: 1100102030002013-00625-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por los señores PRIMITIVO, ELSSY NELSY y ALEXANDRA ELENA PEDROZA SÁNCHEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1. PRIMITIVO, ELSSY NELSY y ALEXANDRA ELENA PEDROZA SÁNCHEZ, obrando por conducto de apoderada especial, manifiestan que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO COLMENA S.A. (hoy BANCO CAJA SOCIAL S. A.) impulsó en su contra, y también contra el señor OSWALDO ENRIQUE PEDROZA SÁNCHEZ, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indican que la demanda incoativa del mencionado trámite judicial se impetró con fundamento en el pagaré que suscribieron para documentar una operación de crédito para adquirir vivienda, la cual fue “pactada en pesos y no en unidades de cuenta en esa época la UPAC”. Precisan que en el respectivo libelo introductorio la entidad demandante acudió a la “CONVERSIÓN DEL CRÉDITO A UVR, dando origen al mandamiento de pago de fecha 27 de enero de 2003” y al mismo tiempo hizo “uso de la cláusula aceleratoria”.

Los promotores de la acción de tutela afirman que respecto de la citada orden ejecutiva “se propusieron varias excepciones entre ellas la de prescripción de la acción cambiaria y la de ‘violación de la ley sustancial en cuanto el banco no puede a su arbitrio convertir a UVR una obligación adquirida en pesos a UVR’” y el Juzgado del conocimiento “profirió sentencia (…) favorable para los demandados” que, en sede de apelación, fue revocada por el Tribunal acusado el 17 de octubre de 2012 (fl. 6 vto., cdno. 1).

Señalan que en la decisión de segundo grado se desestimaron las excepciones de mérito propuestas y se ordenó que la ejecución continuara respecto del “pagaré No. 1335675 (…) por el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, luego de aplicar el alivio, es decir, por la suma de $74.920.069,18, descontando el valor [correspondiente a] amortización de capital de cada cuota pagada por los deudores entre el 01 de enero de 2000 y el 16 de diciembre de 2002” (fl. 7).

A continuación manifiestan que esa decisión, que no acogió las defensas atinentes a la “la prescripción de la obligación” y a “la nulidad del mandamiento de pago por la improcedencia de ordenar mandamiento de pago por obligaciones en pesos cobrados en UVR (…) sin la voluntad de los deudores”, condujo a que se les vulneraran los derechos fundamentales invocados, dado que, en compendio, se consideró “que cuando se trata de capital acelerado, el término de la prescripción corre desde la presentación de la demanda”, sin tener en cuenta que “desde la notificación del mandamiento de pago a la actora y la fecha de notificación de [los ejecutados] transcurrió más de un año. Aquí está la prescripción dada.” Además, si el crédito ejecutado “se otorgó en pesos” el mismo debe “liquidarse en PESOS y no en UVR” (fl. 8). 3.

Solicitan, por tanto, que en sede constitucional se deje “sin efectos la sentencia” proferida por el Tribunal demandado y se “ordene dictar una nueva” providencia judicial “con las determinaciones consecuenciales al fenómeno de la prescripción ( ) o en su defecto confirmar la sentencia de primera instancia” (fl. 9 vto.). 4. El 18 de marzo de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración, la Corte, circunscrita al objeto de la demanda de tutela presentada por la apoderada especial de los señores PRIMITIVO, ELSSY NELSY y ALEXANDRA ELENA PEDROZA SÁNCHEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, evidencia que la discusión planteada por dichos interesados resulta extraña al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha acción ellos anhelan reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso, cuando es patente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en esas puntuales determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que el fundamento de la citada queja tutelar derivó, en resumen, de que el Tribunal accionado desestimó la prescripción extintiva formulada respecto de la acción cambiaria ejercitada por el banco demandante y soslayó la circunstancia de que se hubiera pactado el pago de la respectiva obligación en pesos. Sin embargo, examinada la providencia con la que el acusado decidió el recurso de apelación interpuesto, en concreto, los argumentos que le sirvieron de apoyo para dilucidar la anotada temática de carácter legal, se establece que esa puntual determinación fue adoptada por la Sala de Decisión demandada, a partir de la valoración que hizo de los elementos de persuasión allegados al proceso y teniendo en cuenta la actuación cumplida dentro memorado trámite ejecutivo, lo que le permitió a los Jueces de segunda concluir que, por una parte, como la prestación dineraria se había pactado en pesos no podía acudirse a una unidad de cuenta distinta y, por la otra, que el memorado modo de extinguir las obligaciones dinerarias no podía triunfar.

El Tribunal comenzó por señalar que si bien “el legislador al pronunciarse sobre la reliquidación de los créditos hizo mención de los que habían sido otorgados en pesos para prever que tuvieran ‘la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC (par. 1º art. 41 L. 546/99) [e]sta reliquidación no significaba, bajo ningún entendido, una redenominación de la obligación a UVR.

Ergo, lo que debe entenderse es que las obligaciones pactadas en pesos deben acomodarse en sus términos a las nuevas circunstancias de financiación de vivienda”, de modo que “los créditos otorgados para la adquisición de vivienda pueden ser convenidos en Unidades de Valor Real o en moneda legal. Empero, cuando se pacten en pesos, lo pertinente será mantener la liquidación en la misma denominación monetaria, en tanto que a ello se contrae la voluntad de las partes”, sin que la “desatinada interpretación de la [entidad] financiera de cobrar la obligación en UVR a partir del año 2000 (…) torn[e] inconstitucional el cobro, pues lo correcto era que el Juez procediera como lo indica el estatuto adjetivo en su art. 497 que permite librar mandamiento en la forma pedida si fuere procedente, o en la que se considere legal.

(…) La solución está entonces en precisar la suma objeto de cobro forzoso, en la manera que legalmente corresponda, a lo que procederá esta instancia”. Establecido lo anterior, el Tribunal abordó el estudio de la prescripción de la acción cambiaria formulada, y tras precisar que de acuerdo con lo indicado por la parte ejecutante “el saldo en pesos al 31 de diciembre de 1999 era de $74.920.069,18, luego de aplicar el alivio (…), respecto del cual la actora confesó (…) que se produjeron abonos hasta el 16 de diciembre de 2002”, declaró infundada la citada excepción, porque, en síntesis, aunque en el sub lite ciertamente no concurren las exigencias del artículo 90 del C. de P. C., “desde la fecha de la presentación de la demanda y la notificación de los demandados no transcurri[eron] más de 3 años (art. 789 C. de Co.)”, dado que ese acto procesal se cumplió “por aviso” respecto del “señor Oswaldo Enrique Pedroza Sánchez el 18 de noviembre de 2005 y al resto de los demandados personalmente el 23 de noviembre de 2005” (fls. 47 al 66).

Examinadas las anteriores consideraciones en el terreno constitucional, la Corte observa que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan en forma manifiesta de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-00625-00