CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00618-00 Se decide el amparo formulado por Ángel María Largo Torres frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad. II.- Señala como contrarias a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que declararon no probadas las excepciones de mérito que propuso en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco AV Villas S. A. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2): a.-) Que en el año de 1996 suscribió un pagaré con la referida entidad financiera en UPAC, por el equivalente de catorce millones de pesos ($14.000.000), con el fin de adquirir vivienda. b.-) Que a raíz de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, firmó un nuevo instrumento cambiario en blanco, el cual diligencio el banco por “la suma exorbitante” de 337.397,71 UVR, correspondientes a cuarenta y un millones quinientos setenta y tres mil doscientos sesenta y nueve pesos ($41.573.269). c.-) Que se opuso al cobro compulsivo mediante defensas fundadas en la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional sobre la reliquidación de la deuda. d.-) Que el 17 de octubre de 2012, el Tribunal confirmó el fallo del a-quo que declaró no probadas las aludidas “excepciones”, y determinó seguir con el recaudo, con lo cual se incurrió en vía de hecho, porque “omiten extrañamente planteamientos obligatorios de la H. Corte Constitucional y además hacen un estudio simple de los títulos-valores y de su validez formal”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder, adujo que motivó debidamente el fallo que dictó y que este fue confirmado por su superior funcional (folios 88 a 90). El Banco AV Villas S.A. informó que celebró contrato de cesión con la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y tal entidad es la nueva acreedora (folio 51).
Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Tribunal y la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las acusadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al no acoger las defensas de mérito propuestas por el quejoso, y continuar con la ejecución hipotecaria. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que el 15 de abril de 1996, Ángel María Largo Torres suscribió el pagaré Nº. 4700646-1 a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas por 1.655,4412 UPAC equivalentes a catorce millones de pesos ($14.000.000), para garantizar un préstamo de vivienda (folios 40 y 41). b.-) Que el 31 de enero de 2000, el allí convocado envió comunicación al banco pidiendo la reliquidación del crédito, y el 3 de mayo siguiente firmó el título-valor Nº. 311842 por 378.268,8777 UVR, correspondientes a cuarenta y un millones doscientos veinticinco mil ciento setenta y un pesos con trece centavos ($41.225.171,13), folios 37 a 39. c.-) Que el 7 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento ejecutivo hipotecario a favor del Banco AV Villas S.A. y en contra de Largo Torres por 337.397,71 UVR, que ascendían a cuarenta y un millones quinientos setenta y tres mil doscientos sesenta y nueve pesos ($41.573.269), como saldo insoluto de la obligación (folios 38 y 39). d.-) Que el allí demandado se opuso a las pretensiones, y formuló las defensas de inconstitucionalidad de la obligación, cobro de lo no debido, pago parcial, contrato no cumplido, abuso del derecho y posición dominante, dolo y mala fe, falta de prueba de existencia y vigencia de primas de seguros, teoría de la imprevisión, falsedad ideológica, abuso de confianza, regulación y pérdida de intereses y suspensión del proceso (folios 93 y 94). e.-) Que 17 de octubre de 2012, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que declaró no probadas las excepciones referidas (folios 114 a 125). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En el juicio en cuestión, al demandado se le garantizó el ejercicio del derecho de contradicción, al punto que por intermedio de apoderado judicial propuso las excepciones de mérito que estimó pertinentes, las cuales fueron analizadas en los fallos de primer y segundo grado.
De esa manera, no se advierte vulneración del derecho fundamental de la garantía al debido proceso, como quiera que, se reitera, el demandado tuvo la oportunidad de oponerse al cobro compulsivo planteado en su contra. b.-) Los fallos aquí censurados, además, no constituyen vía de hecho, como quiera que son producto de argumentos sustentados en las pruebas recopiladas en el plenario, y en razonamientos jurídicos afincados, precisamente, en la ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional.
En este sentido, el Tribunal expuso que: “…resulta claro e incuestionable del contenido del plenario, que en principio la parte demandada obtuvo del banco demandante un crédito a largo plazo destinado para vivienda, para ser cancelado bajo el sistema UPAC, pero como este medio de amortización desapareció al ser declarada inexequible la legislación que lo patrocinaba y en su reemplazo surgió el nuevo sistema de unidad de valor real vigente (UVR), se reliquidó el crédito y se reestructuró la deuda, razón por la que se creó un nuevo título o pagaré que es el que contiene las obligaciones, aceptando dicha reestructuración el demandado conforme aparece su respectiva huella y firma en el pagaré…en el que el demandado se comprometió a cancelar bajo el nuevo sistema creado por la ley 546 de 1999 en cuya vigencia se extendió el documento y que es la base de recaudo por la vía ejecutiva…esto conduce a colegir sin más preámbulos que las obligaciones que se cobran están contenidas en un documento creado de conformidad con la ley vigente para el momento en que se extendió y que por lo mismo por tratarse el crédito por un préstamo a largo plazo para vivienda, la unidad de valor real acordada para el cumplimiento o pago no resulta inconstitucional, ni por estar constituida en ese sistema puede considerar que exista cobro de lo no debido… (folios 122 y 123).
En lo atinente a la reliquidación unilateral e inconsulta de la obligación, la descartó indicando, coherentemente, que “…no puede decir el demandado que no está de acuerdo con la reliquidación y/o reestructuración del crédito, por cuanto las condiciones del crédito primigenio fueron modificadas por las partes una vez pactadas las condiciones de la obligación, de tal forma que se suscribió el pagaré Nº. 311842…el cual fue aceptado por el señor Ángel María Largo Torres al firmarlo con cédula y huella dactilar…en consecuencia, si el demandado no estuviese de acuerdo con la reliquidación y/o reestructuración de la obligación, el demandado lo hubiera manifestado al banco para que lo modificaran o habérsele solicitado a la Superintendencia Financiera para que definiera lo relativo a la reestructuración del crédito” (folio 123).
Y, finalmente, frente al pago parcial de la obligación, consideró, a la luz de los elementos de acreditación adosados, que “ninguna prueba existe de esa actividad por parte de la demandada en relación a las cuotas que se cobran en mora y al saldo insoluto acelerado, respecto a la deuda convenida en el pagaré que se presentó como base de la ejecución”.
En suma: como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). c.-) Por último, la Sala no encuentra elementos que lleven a establecer la vulneración del derecho a la igualdad del actor, como quiera que no se enunció siquiera la existencia de un caso análogo que hubiera sido decidido de manera diferente por las autoridades fustigadas. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00618-00