República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00615-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Edgar Guillermo Molano Rojas contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá; a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de este mismo distrito judicial, magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, “en conexidad con el derecho a la vivienda digna”, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la diligencia de remate llevada a cabo el 16 de mayo de 2012, dentro del juicio hipotecario iniciado en su contra por Banco BBVA S.A. Solicita, entonces, dejar sin efectos la referida diligencia 2.
Sustenta, su petición, en síntesis, así: Banco BBVA S.A. incoó la mencionada actuación alegando mora del deudor en el pago de las cuotas de amortización derivadas de un crédito de vivienda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad. A pesar de que “ el vencimiento es por cuotas en mora, la entidad demandante exige el pago total de la obligación por la cantidad de $35.840.343 contraviniendo el mandato del artículo 19 de la Ley 546 de 1999 que prohíbe aplicar cláusulas aceleratorias para el cobro de los créditos de vivienda ”.
Mediante sentencia de 20 de abril de 2009 el juez a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del inmueble perseguido, y con auto de 7 de marzo de 2012 fijó fecha para llevar a cabo la almoneda, “ con base en un inexistente avalúo y secuestro de un vehículo automotor ” (fl. 3), por lo que el apoderado del demandado solicitó dejar sin efecto el precitado proveído.
Sin embargo, el estrado del circuito señaló que ello se definiría al momento de la diligencia de remate. El 16 de mayo de 2012 se llevó a cabo la subasta, a pesar de que el avalúo presentado no fue incrementado en un 50% de conformidad con lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que el demandado tenía previsto cerrar un negocio de compraventa sobre el inmueble y pagar la deuda antes de que se realizara el remate, se acercó al juzgado y el secretario le informó que la diligencia no se llevaría a cabo, debido a que su apoderado había presentado un memorial el día anterior, y que el expediente ingresaba al despacho para fijar nueva fecha de remate, por ello “ se fue tranquilo a su trabajo y se desentendió de la negociación del inmueble ” (fl. 4), amén de que dos personas interesadas en el bien a subastar que se hicieron presentes en el juzgado, fueron informadas que la diligencia no se practicaría. Su apoderado presentó, entonces, incidente de nulidad de la licitación, pero el despacho de conocimiento denegó la petición, decisión que configura una vía de hecho, que lesiona las garantías reclamadas. 3.
La demanda que dio origen al presente trámite fue inicialmente admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que posteriormente decretó la nulidad de lo actuado y dispuso remitir las diligencias por competencia a esta Corte, tras encontrar de la prueba recaudada en esa sede que “días después de llevarse a cabo el remate se presentó incidente de nulidad, que fue rechazado en auto de 4 de junio de 2012 y mantenido en proveído de 13 de agosto de 2012 (…) y que por virtud del recurso de alzada fue confirmado por [esa Corporación] en decisión de 31 de octubre de 2012 ” (fl. 24).
En consecuencia, esta Colegiatura avocó conocimiento del amparo; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, en respuesta a la demanda de la referencia, indicó que “durante la gestión del proceso, la parte demandada contó con todas las garantías que supone el derecho al debido proceso y a la defensa, además las decisiones fueron adoptadas de manera razonada (…)”, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones del tutelante.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el asunto específico, la actuación adelantada en el proceso hipotecario sobre el cual recae el reclamo constitucional, con vista en el expediente remitido, se advierte, en lo pertinente, que: (a) El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 20 de abril de 2009 dictó sentencia declarando no probadas las excepciones formuladas por el extremo demandado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago; ordenó el avalúo del inmueble cautelado por cuenta de ese litigio y su venta en pública subasta, entre otras determinaciones.
Esta decisión aparece confirmada por el Tribunal, según fallo de 28 de octubre de 2009. (b) Surtida la fase de la liquidación del crédito, se dio paso a la etapa de avalúo del bien perseguido, del cual se corrió traslado al demandado con auto de 13 de enero de 2012, y el 27 de febrero de la misma anualidad, el despacho del circuito dispuso que como “ el avalúo presentado por la parte actora (…) no fue incrementado en un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo preceptuado en el inciso 5 del artículo 516 del estatuto procesal civil, resulta pertinente la modificación del mismo ” y, en esas condiciones fijó “ el avalúo del vehículo automotor (sic) embargado y secuestrado dentro del presente proceso, en la suma de $141.567.000.oo, producto del valor del avalúo catastral más un 50%”.
(c) Mediante providencia 7 de marzo de 2012, la referida autoridad judicial, al amparo del artículo 310 ibídem corrigió el auto anterior, en el sentido de indicar que la determinación del avalúo correspondía “al inmueble embargado y secuestrado ” dentro de ese proceso “y no como allí se consignó en forma involuntaria”, por lo que a renglón seguido precisó que para “todos los efectos a que haya lugar, téngase en cuenta que el avalúo por la suma de $141.567.000, fijado por el despacho no fue objetado” y, en consecuencia, procedió a fijar fecha y hora para el remate del bien.
(d) En escrito radicado el 15 de mayo de 2012 por el apoderado de la parte demandada, solicitó dejar sin efecto el auto de 7 de marzo de 2012 que programó la almoneda, con fundamento en que la decisión de 12 de febrero anterior se fijó un avalúo respecto de “ un vehículo automotor ”, esta petición fue resuelta por la titular del despacho accionado en la diligencia de remate realizada el 16 de mayo de 2012, en el sentido de que “…el error que ahora pone de presente el memorialista fue oportunamente subsanado, en consecuencia no hay lugar a acceder a la solicitud presentada y se procederá a efectuar la subasta públic a”, habiendo sido adjudicado el inmueble, en la suma de $99.800.000 al postor Carlos Julio Acosta Ferreira.
(e) Así mismo, obra constancia secretarial del 16 de mayo de 2012, indicando que en la fecha se acercaron a la secretaría de ese despacho “unas personas para averiguar por el remate, informándoles que habían publicaciones, certificados de tradición y había un escrito solicitando dejar sin efecto el auto de 7 de marzo de 2012. Igualmente se acercó un señor que no se identificó, manifestando que él era el demandado y que cómo hacía para parar el remate, porque él ya había vendido la casa y que en pocos días tendría la plata para pagarle al Banco.
A dicho sujeto le brindé la información antes mencionada respecto de las publicaciones, certificados y del escrito allegado al expediente, acto seguido el citado personaje se retiró del despacho. Procedí a ingresar el proceso al despacho con el memorial, pasándoselo a la señora juez, quien manifestó que la solicitud se resolvería dentro de la diligencia de remate.
Así las cosas, procedimos a llamar al número telefónico presuntamente del demandado el cual obra en la diligencia de secuestro (…) para comunicarles que se llevaría a cabo la diligencia de remate teléfono, donde nunca contestaron. Igualmente y previa consulta en el directorio telefónico de la ciudad de Bogotá, llamé a la línea telefónica 6748535, donde hablé con la esposa del abogado de la parte demandada, dejando razón que el remate se llevaría a cabo.
Tal señora (…) recibí una llamada de una persona que manifestó ser el abogado de la parte demandada a quien procedí a informarle que el remate se llevaría a cabo ” (fl. 396). (f) Petición de nulidad del remate formulada por el apoderado del demandado con base en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, alegando, en síntesis, inconsistencia en cuanto que el juzgado anunció el avalúo de un “ vehículo automotor”; que el avalúo presentado por la parte actora no fue incrementado en un 50%; la presentación de un escrito solicitando dejar sin efecto el auto que señaló fecha para la realización de la almoneda; la presencia en el despacho donde supuestamente fue informado que el remate no se llevaría a cabo; y la intención de cerrar un negocio de compraventa sobre el inmueble.
(g) Providencia de 4 de junio de 2012, en la que la juez rechazó de plano el incidente de nulidad porque consideró que “[a]l volver el despacho sobre las actuaciones realizadas, observa que efectivamente en auto del 27 de febrero de 2012 (fl. 371), se indicó de manera errada que el avalúo allí fijado correspondía a un vehículo automotor y no a un inmueble como pertenece; no obstante, dicho yerro fue subsanado de manera oficiosa mediante auto del 7 de marzo de 2012 (fl. 372) en el cual, al tenor del art. 310 del C.P.C. se corrigió dicha equivocación, aclarando que se trata de un bien inmueble y no como se indicó; dicho proveído fue legalmente notificado a las partes mediante estado No. 026 del 9 de marzo de 2012.
De tal suerte, habiéndose subsanado el vicio procesal recién ahora deprecado, aflora evidente que el mismo debe rechazarse de plano en atención al inciso 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el inciso inicial del art. 530 ibídem” (fl. 4, cdno. Nulidad). (h) La anterior decisión se mantuvo a pesar del recurso de reposición y se concedió la apelación interpuesta en forma subsidiaria.
(i) Por su parte el Tribunal con auto de 31 de octubre de 2012, luego de precisar que su estudio se centraría en determinar si el fundamento esgrimido por el juzgado de conocimiento para rechazar de plano el incidente era legal o no, analizó el caso a partir de lo previsto en los artículos 138, 143, inciso 4, 527, inciso 3 y 530 del Código Adjetivo en lo Civil, de cuya hermenéutica asentó que para la aprobación del remate debían concurrir las siguientes exigencias: “a) que se cumplan con los requisitos previos, concomitantes y subsiguientes para llevar a cabo la licitación de los bienes cautelados, embargados, secuestrados dentro del proceso ejecutivo, b) que las nulidades que afecten la validez del remate sean alegadas antes de la adjudicación del raíz”.
A partir de esas premisas, el ad quem, indicó que la parte convocada edificaba su inconformidad en que el avalúo presentado por la parte actora no fue incrementado en un 50% de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, irregularidad que anula la diligencia de remate realizada en el asunto de la referencia. Sin embargo, encontró que examinado el caso concreto “ a la luz de las anteriores directrices, permite (…) concluir que dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el dieciséis (16) de mayo de 2012 (…) no se alegó por la parte recurrente las irregularidades que ahora aduce, antes de que fuera adjudicado el inmueble, con lo cual cualquier anomalía percibida para la data en que se llevó a cabo la licitación se considera saneada al tenor del inciso 3 del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 530 ibídem ”, sumado a lo que establecía el artículo 141 ejusdem, “ disposición que fue derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual no es aplicable al caso concret o” (fls. 18 a 21, cdno. Corte).
(j) Decisión de 12 de febrero de 2013, por medio de la cual se aprobó el remate efectuado el 16 de mayo anterior, notificada en el estado del 14 de febrero de los corrientes, sin que aparezca cuestionada a través de los recursos ordinarios pertinentes. 3. El anterior panorama devela que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como si fuera un recurso adicional a los previstos por el legislador para la regular composición de los litigios, como quiera que los argumentos fundantes de su reclamo para tratar de contrarrestar los efectos de la adjudicación fueron planteados y analizados en el escenario natural de la contienda judicial mediante la interposición de un incidente de nulidad con resultados desfavorables a sus intereses, lo cual escapa al carácter eminentemente extraordinario del amparo, que como bien se sabe no está instituido para obrar de manera paralela o alternativa de los medios de defensa judicial ordinarios, ni para rescatar causas perdidas u oportunidades precluidas.
Al respecto, nótese que el juez director del proceso ejerció oportunamente el control de legalidad de la actuación una vez observó los yerros que ahora pone de manifiesto el gestor, adoptando los correctivos de rigor, mediante providencias que, cumple advertir, fueron legalmente notificadas sin pronunciamiento de la parte demandada, dentro del término de ejecutoria, además con razones que no resultan antojadizas la funcionaria de conocimiento rechazó la nulidad deprecada, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal también de manera objetiva y congruente con la realidad procesal y las normas aplicables al caso.
En asunto que guarda cierta simetría con el actual, esta Corporación en sentencia de 12 de julio de 2012, dijo: “…si ante los jueces del proceso se ventilaron los aspectos en que el actor edifica su pretensión tutelar, y en ese escenario fueron elucidados con motivaciones que no lucen contrarias al ordenamiento jurídico ni son resultado de consideraciones arbitrarias o caprichosas, no le es dable a la jurisdicción constitucional interferir en ello, porque de lo contrario sería desconocer la actividad del ordinario en la resolución de los conflictos a su cargo, su discreta autonomía e independencia judicial, principios reconocidos en la Carta Política.
Desde antes la jurisprudencia de esta Corporación acentúa el carácter extraordinario de la acción de tutela, la cual no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni su finalidad ontológica permite replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias, menos si lo pretendido por el quejoso es justamente lo que ya alegó en el escenario natural del proceso y fuera objeto de pronunciamiento por los jueces de conocimiento en el marco de sus privativas funciones y competencia” (exp. 11001-02-03-000-2012-01390-00).
En esas condiciones, la protección pedida carece de vocación de prosperidad, máxime cuando las alegaciones del accionante en torno a la obligación cuyo pago coercitivo se persigue en el mencionado asunto, fueron definidas en las sentencias decisorias de las excepciones propuestas las que fueron objeto de una demanda de tutela anterior presentada por el propio accionante frente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, en actuación a la cual fue vinculado el Tribunal, a la sazón denegada por esta Sala mediante fallo de 27 de julio de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-01133-00. 4.
Las anteriores razones son suficientes para desestimar el resguardo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00615-00