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T-11001020300020130060600(04-04-13) C.TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00606-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Mabel Alejandra Escobar Florez en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra el magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario encartado dentro del juicio ordinario que Alejandro Cervantes Barragán promovió en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El 26 de junio de 2012, presentó directamente y “ a nombre propio la solicitud de amparo de pobreza ” que el mismo día le fue negada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. 2.2.- Por tanto, y como quiera que su abogado “ principal ” venía padeciendo quebrantos de salud, tal la razón por la que él tomó la determinación de designar, desde algún tiempo atrás, a un letrado sustituto, quien formuló recursos de reposición y apelación subsidiaria. 2.3.- Resuelto adversamente aquel medio impugnativo por proveído del 26 de julio siguiente y concedida la alzada, su representante judicial principal, volviendo a actuar, presentó “ memorial de sustentación de la apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla ”, que ratificó la decisión atacada, lo cual quebranta sus intereses porque, a más de soslayarse, a su criterio, la normatividad que regula la materia, concretamente el artículo 161 de la ley civil adjetiva, se adoptó “ una nueva consideración totalmente distinta ” a la desplegada por el a quo. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ deje sin valor o efecto la parte resolutiva ” de la providencia “ de fecha 31 de octubre de 2012 ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Funcionario querellado indicó, resumidamente, que en la providencia cuestionada se dejaron claramente planteadas las razones por las que “l a ahora accionante carecía del derecho de postulación necesario para litigar en causa propia y presentar solicitudes al interior del proceso de mayor cuantía ” materia de la tutela.

De ahí que pidió la negación de la protección instada. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso que entroniza el artículo 29 Superior, encuentra debida salvaguarda en la acción constitucional que reclama la atención de la Corte, siempre que, además de que se hubiese prestado observancia al agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa y al postulado de la inmediatez, se halle, prima facie, irregularidad en la providencia judicial que se recrimina, como ocurre en este asunto, según pasa a verse. 2.- Analizada la queja planteada y revisadas las acreditaciones allegadas, resulta evidente que la actora, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra el proveído de 31 de octubre del año próximo pasado, por virtud del cual el Tribunal acusado confirmó el auto de 26 de junio del mismo año que le denegó el amparo de pobreza deprecado, para lo cual, al pronunciarse en torno del aludido recurso vertical, entre otras reflexiones, consideró que “ antes de entrar a estudiar las razones de inconformidad alegadas por los apoderados (entiéndase principal y sustituto) de la [petente] frente a las consideraciones del auto de julio 26 de 2012, debe analizarse las consecuencias procesales derivadas del hecho que el memorial petitorio del reconocimiento del beneficio negado no está suscrito por ninguno de esos dos abogados sino directamente ” por aquella.

A ese propósito, seguidamente adujo, que “ [d]e conformidad con las disposiciones del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 25, 29 y 30 del [D]ecreto 196 de 1971[,] el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de poder formular peticiones dentro de un determinado proceso ”, motivo por el cual, “ en los procesos judiciales que se surten ante los juzgados civiles del circuito se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado ” tornando inadmisible “ que la parte procesal por sí misma y al margen del (los) apoderado(s) que la representan dentro del referido proceso, proceda a presentar solicitudes ante el funcionario judicial ”.

De ahí que, siguió diciendo, “ al margen de esas precisas normas legales y para garantizar el acceso a la Administración de Justicia, pueda aceptarse, ante la circunstancia excepcional de que una persona carece de medios para designar un apoderado y necesita que el juzgado le provea uno en las condiciones señaladas en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, se permita que el memorial donde solicite el amparo y correspondiente designación del apoderado por parte del juez, pueda ser suscrito directamente por la parte procesal, empero, no existe razón alguna para aplicar esa excepción en el presente caso, teniendo en cuenta que la [promotora] cuenta con dos profesionales del derecho que están actuando en su nombre ”. 3.- En pretérita ocasión, la Sala, al resolver dentro de un asunto de naturaleza civil una temática de similares perfiles a la que ahora es materia de análisis, por auto de 5 de julio de 2012, Exp.

N°. 2004-00263-01, claramente sostuvo que “ [i]gualmente, al promover la actuación directamente los afectados por la aludida circunstancia de penuria, cumpliendo las requisitos de rigor, se impone la prosperidad de la aspiración planteada; salvo con relación a Omar Alfonso Giraldo Arroyave, debido a que no él, sino su mandataria general, fue quien reclamó la protección, lo cual comporta una falta de legitimación, porque el derecho en cuestión es de aquellos catalogado como un ‘(…) beneficio intuitus personae, conferido por el legislador en consideración a las condiciones económicas de una parte (…)’ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 2 de septiembre de 2011, exp. 2002-00083-01) y, dada la formalidad que se debe satisfacer en cuanto a manifestar ‘bajo juramento’ que se está padeciendo aquella situación de escasez, es imperioso que la petición la formule directamente el afectado, máxime si se tiene en cuenta la ausencia de normatividad que autorice delegar ese compromiso, ni siquiera en el apoderado judicial ” (se destacó). 4.- Con base en lo anterior, y como quiera que se constató que el Tribunal acusado sostuvo la denegación del amparo solicitado por causa de haber sido presentada su formulación directamente por la quejosa, lo cual era lo correspondiente, según quedó visto, es que emerge el aserto anteriormente elevado en el sentido de que al tomarse la decisión de segundo grado recriminada la Sala acusada obró con irregularidad en vista de que exigió que tal pedimento se elevara mediante letrado, esto es, con observancia del “ derecho de postulación ”, siendo que la afirmación, que bajo juramento es menester elevar, en los términos del artículo 160 de la ley de ritos civiles, no puede manifestarla persona distinta a la directamente interesada en que se le otorgue el “ amparo de pobreza ” en cada caso deprecado, puesto que solamente ella es quien puede dar a conocer los precisos motivos que la impulsan para así reclamar, por lo que habrá de conjurarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar.

Es decir, que la Sala Civil-Familia accionada debe volver a desatar la apelación interpuesta por la censora contra el auto de 26 de junio de 2012, a través del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla “ negó el amparo de pobreza solicitado por la parte demandada ”, decidiendo de fondo sobre el particular, esto es, atendiendo para lo propio las pautas aquí trazadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Mabel Alejandra Escobar Florez, conforme a la motivación expuesta, por lo que se deja sin valor ni efecto la providencia de 31 de octubre de 2012, dictada dentro del juicio ordinario sub exámine.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia que, dentro del término de diez día (10) computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2012, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.

Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.

TERCERO: Por Secretaría, ofíciese al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, indicándole que remita inmediatamente el expediente en cuestión con destino del referido Tribunal.

CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp.

T. 2013-00606-00 _1202878250.bin