Micelio
T-11001020300020130059500(21-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00595-00 Se decide la tutela formulada por Andrés Tamayo Betancur frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que las autoridades encartadas vulneraron sus garantías superiores, al declarar probada, en sentencia anticipada, la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de contera ordenar la terminación del ejecutivo quirografario que adelantó contra Daniel Alex Freihart. III.- Apoya la protección deprecada en los supuestos fácticos que a continuación se resumen (folios 1 a 10): a.-) Que el 23 de junio de 2010, hizo entrega al Juzgado de conocimiento de la “la notificación [a su contraparte] por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”. b.-) Que el 4 de agosto siguiente, dicho Despacho no tuvo en cuenta tal enteramiento, por cuanto “no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos legales”, determinación que es la que origina el cercenamiento de sus prerrogativas, habida cuenta que “su efecto ha desencadenado la pérdida de la pretensión económica”. c.-) Que en sentencia anticipada emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, ratificada en su integridad por el superior funcional, se declaró probada la defensa de “prescripción”, dando lugar al fenecimiento del litigio en el que se perseguía el recaudo de las sumas incorporadas en un pagaré. d.-) Que con los mentados veredictos “se cohonesta o convalida el actuar desleal de la parte demandada [dejando] de lado aquél acto de haber notificado el mandamiento de pago al demandado en los precisos términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión hizo una relación somera de las actuaciones procesales (folio 18). El Séptimo civil del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente respectivo (folio 20 y 21). El Tribunal y los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al acoger, mediante sentencia anticipada, la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado en el ejecutivo de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que Daniel Freihart otorgó un pagaré a favor de Andrés Tamayo Betancur por el equivalente en pesos de quince mil dólares americanos, para ser cancelados el 28 de junio de 2007 (folio 2 del cuaderno 1). b.-) Que el beneficiario del instrumento demandó ejecutivamente al obligado cambiario el 9 de septiembre de 2008 (folio 5 ibídem ). c.-) Que el 23 de octubre siguiente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago (folio 7 ib ). d.-) Que el 4 de agosto de 2010, el funcionario de conocimiento no tuvo en cuenta “la notificación [gestionada] por el actor”, por cuanto “no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos legales” (folio 32 id ). e.-) Que el 23 de septiembre de la precitada anualidad el demandado se enteró personalmente del auto de apremio, y planteó la excepción de prescripción (folios 46 a 48). f.-) Que el 7 de febrero de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó la sentencia anticipada del a-quo, que “declaró probada la excepción de prescripción” (folios 12 a 19 del cuaderno de apelación). g.-) Que este auxilio se radicó el 12 de marzo de 2013 (folio 1 del cuaderno de tutela). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: Con el presente amparo se reprochan el auto de 4 de agosto de 2010, que no tuvo en cuenta la citación y el aviso para notificar al ejecutado, y las sentencias de instancia, la de segunda emitida el 7 de febrero de 2012; por lo tanto, no se cumple el presupuesto constitucional de la inmediatez, habida cuenta que desde las precitadas calendas hasta el instante de interposición de la tutela, 12 de marzo de 2013, transcurrieron holgadamente más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.

En relación con el marco temporal en el que es preciso acudir a este escenario de resguardo, la Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 00893-01). Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ