CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00594-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar y los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito Adjunto, ambos de ese mismo distrito judicial, trámite al que se vinculó a Armando Daza Cujía. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, en el trámite del incidente de regulación de perjuicios promovido por Armando Daza Cujía en su contra. Pretende, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto todo lo actuado en el incidente referido, así como la actuación adelantada para obtener el pago de la condena impuesta, para que en su lugar, se ordene que se le notifique personalmente la providencia en la que se dio inicio a ese trámite accesorio. [Folio 6] B. Los hechos 1.
El Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar demanda ejecutiva mixta en contra del tutelante, trámite en el que se profirió mandamiento de pago el 11 de octubre de 1991. [Folio 27] 2. Mediante sentencia de 25 de febrero de 1992 se ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 29] 3.
En proveído de 3 de febrero de 1997 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo referido. [Folio 67] 4. Señalada fecha en varias oportunidades, para llevar a cabo el remate, la venta en pública subasta del inmueble no se realizó, y en auto de 14 de agosto de 2003, se fijó por última vez diligencia para evacuar la almoneda. [Folio 124] 5.
El 26 de noviembre de 2009 se decretó la terminación del proceso por perención, previa solicitud del ejecutado, y se condenó a la ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que se demostraran. [Folio 131] 6. En proveído de 17 de febrero de 2010 se libró mandamiento de pago a favor de Armando Daza Cujía y contra BBVA Colombia, por la suma de un millón setecientos sesenta mil pesos, correspondiente a las costas aprobadas, más los intereses legales. [Folio 144] 7.
El 15 de marzo de 2010 se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de BBVA Colombia, en la forma indicada en la orden de pago. [Folio 151] 8. En memorial presentado el 15 de marzo de 2010 la entidad accionante aportó copia de la consignación realizada a favor del ejecutante, por valor de un millón setecientos sesenta mil pesos. [Folio 152] 9.
El proceso ejecutivo seguido en contra de la tutelante terminó por pago total de la obligación, en auto de 17 de marzo de 2010. [Folio 155] 10. En escrito allegado el 3 de marzo de 2010, Armando Daza Cujía promovió incidente para la regulación de los perjuicios causados con las medidas cautelares practicadas, en el proceso ejecutivo que en su contra se tramitó. [Folio 7] 11.
En auto de 4 de marzo de 2010 se corrió traslado a la tutelante del referido trámite, providencia que se notificó por estado. [Folio 14] 12. El 26 de mayo de 2010 se abrió a prueba el incidente, y entre otros medios de convicción se decretó una inspección judicial con intervención de perito. [Folio 19] 13. Del dictamen presentado se corrió traslado a las partes en proveído de 12 de mayo de 2011. [Folio 56] 14.
En providencia de 23 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar condenó en perjuicios a la tutelante, por la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y dos pesos. [Folio 73] 15. Para emitir la anterior determinación el funcionario judicial estimó que se había producido un daño con la medida cautelar decretada, y que el monto de la indemnización se tasaba en el 20% del valor dictaminado en la experticia, atendiendo la situación de orden público que presentó la zona en la que se ubica el bien, y la fecha en la que le fue entregado el predio al ejecutado. [Folio 71] 16.
Inconforme con la anterior determinación, el incidentante apeló. [Folio 74] 17. El 24 de octubre de 2012 el Tribunal Superior de Valledupar desató la impugnación, confirmó la providencia censurada, tras considera que la situación de orden público en la zona en la que se encuentra ubicado el predio, afectó directamente su producción agrícola, tal como lo determinó el a quo, y que el período para el que debía calcularse tal provecho únicamente debió extenderse hasta la fecha de entrega del inmueble al demandado. [Folio 14] 18.
Por la suma a la que fue condenada la entidad financiera, se libró mandamiento de pago el 15 de febrero de esta anualidad y en auto de 11 de marzo de este año se ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en la referida providencia. [Folios 88 y 93] 19. En escritos presentados el 12 de marzo de la presente anualidad, BBVA Colombia interpuso recurso de reposición contra el auto de apremio, a la par que controvirtió mediante esa misma herramienta procesal el proveído en el que se decretaron las medidas cautelares en el ejecutivo seguido en su contra para el pago de la condena en perjuicios, determinación que también apeló en subsidio. [Folios 95 y 108] 20.
En criterio del peticionario del amparo, dichas determinaciones vulneran los derechos invocados porque diecisiete años después de proferida la sentencia, el ejecutado solicitó que se decretara la terminación del proceso por perención, y promovió incidente para la regulación de los perjuicios, sin que haya tenido conocimiento del auto que le dio inicio al mismo, toda vez que tal providencia se notificó por estado y no en forma personal, por lo que no pudo ejercer su defensa.
Alegó además, que el trabajo pericial en el que se dictaminó acerca de la producción agrícola del predio, carece de fundamento y sustento; también señaló que los funcionarios judiciales acusados, tasaron en forma arbitraria los perjuicios y que no ha debido imponerse condena alguna a su cargo, toda vez que era en el secuestre en quien recaía la administración del inmueble, por lo que es el llamado a responder por las reclamaciones del ejecutado. [Folio 46] 21.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. [Folio 47] C. El trámite de instancia 1. El 14 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 59] 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente que se le solicitó. [Folio 67] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, condenó a la accionante por concepto de perjuicios en la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y dos pesos, luego de surtir el trámite incidental correspondiente, providencia que apelada fue confirmada por el Tribunal; sin embargo, se advierte que no concurre el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el promotor de la tutela no cuestionó las determinaciones que considera lesivas de sus garantías fundamentales.
En efecto, de estimar la accionante que el dictamen pericial no estaba motivado y que carecía de todo fundamento, bien pudo formular su inconformidad solicitando la aclaración y complementación del mismo e inclusive, objetarlo por error grave, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el promotor de la queja constitucional, contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y el de apelación contra la providencia de 23 de mayo de 2012 en la que se cuantificaron los perjuicios, conforme lo establecen los artículos 307 último inciso y 348 ejusdem.
Ahora bien, aduce el demandante que no tuvo la oportunidad de ejercer los aludidos mecanismos de defensa judicial, toda vez que solo hasta ahora tuvo conocimiento del incidente que en su contra promovió el ejecutado; no obstante, con vista en el expediente, se constata que mediante escrito presentado ante el juzgado el 15 de marzo de 2010, la profesional del derecho quien dijo actuaba autorizada por BBVA Colombia, allegó la copia de la consignación realizada ante el Banco Agrario por concepto de las costas cuyo pago se ordenó a favor de Armando Daza Cujia, y que con anterioridad, el 4 de marzo de ese mismo año, el funcionario judicial dio apertura al incidente que en contra de la mencionada entidad se promovió, por lo que no es de recibo el argumento consistente en que no adelantó actuación alguna en el asunto durante 17 años, contabilizados desde la fecha en que se profirió la sentencia. Por otra parte, advierte la Sala que la normatividad adjetiva no exige que la providencia que da inicio al incidente de regulación de perjuicios, deba ser notificada personalmente a quien fungió como ejecutante, pues esa clase de intimación solo es obligatoria en los eventos establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a los fallos que en sede de tutela emitió la Corte Constitucional y a los que el actor hace mención en la demanda, para que sean aplicados al presente asunto los argumentos allí expuestos, se evidencia de una parte que los hechos en que aquellas determinaciones se fundaron son disímiles a los supuestos fácticos acaecidos en el presente caso, y de otra se resalta que las sentencias de tutela producen efectos inter partes, por lo que no es viable acoger la pretensión del accionante.
Entonces, es evidente que si el tutelante no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, resulta ostensible que la queja constitucional no puede ser acogida. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2013-00594-00