CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-03-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00585 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Bolívar Ospino Carreño frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Martha Isabel Mercado Rodríguez, Alberto de Jesús Rodríguez Akle y Tulia Cristina Rojas Asmar.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, a través de apoderado, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios de “ buena fe y congruencia ”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2012 que revocó algunos numerales de la emitida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), dentro del proceso ordinario que le adelantó el señor Evaristo Alvarado Olano. 2.
Expone el actor, en síntesis, que el mencionado demandante pidió como pretensión principal se declara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes y, subsidiariamente, la “resolución” del mismo. 3. Que el juez de conocimiento, de un lado, declaró “la nulidad absoluta de la promesa” por ser “violatoria del numeral 3 del art. 1611 del Código civil que fuere Modificado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887”; y de otro, tuvo por probada la excepción de “CONTRATO NO CUMPLIDO” que interpuso, determinación que apeló “la parte demandante”. 4.
Que el tribunal accionado al desatar la alzada, resolvió “declarar no probada la excepción de mérito formulada por el demandado”, reconoció las restituciones mutuas y, en consecuencia, ordenó la devolución del inmueble por el señor Bolívar Ospino Carrero en favor del señor Evaristo Alvarado Olano, en el término de diez días y que le pagara por concepto de frutos civiles la suma de $24.426.242.oo y su vez, que el convocante le restituyera $33.699.361.oo, que corresponde al valor entregado como parte del precio del inmueble más la corrección monetaria y “ los intereses de ley”. 5.
Que “al momento de tomar la decisión el ad-quem no observó el material probatorio aportado al expediente que en todo momento demuestra un actuar de buena fe por parte del Accionante y la mala del demandante del proceso en mención, lo cual rompería el concepto de una verdadera justicia”, toda vez que, de una parte, no tuvo en cuenta que el promitente vendedor no era el dueño de la finca “DIOS ME VEA”, objeto del contrato, que además estaba hipotecada y que él, en su condición de “promitente” comprador, hizo oferta de pago ante la Inspección de Policía de lo que le adeudada por concepto del precio pactado “justo días después de que el promitente vendedor hizo la cancelación de la hipoteca y puso el bien a su nombre”; y de otra parte, “aplicó normas claramente inaplicables para el caso en concreto y se extralimitó en su función el tribunal al otorgar derechos no pedidos en la demanda e incluso no se entiende bajo que parámetros y con que (sic) pruebas condenó al pago de frutos civiles,pues ni siquiera decreto (sic) la prueba de designar un perito evaluador para tal efecto”. 6.
Que fuera de lo anterior, la nulidad pretendida como pretensión principal, no debió prosperar por cuanto que “el hecho de que no se señalara la notaria ni la hora para otorgar la correspondiente escritura no genera nulidad absoluta si se tiene en cuenta que en la localidad donde se celebró el contrato (El banco Magdalena9 existe solo una notaría y no da lugar a la pretendida nulidad ya que se señaló la fecha exacta de cumplimiento y se entiende que al llegar la 6 de la tarde de ese día y en la notaría de esta localidad debió celebrarse el otorgamiento de la escritura”. 7.
Solicita dejar sin efecto las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Ha repetido invariablemente esta Corporación, que no es función del juez constitucional inmiscuirse en el laborío que incumbe a los funcionarios de instancia, y que no es de su resorte aquilatar las determinaciones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o la más depurada y persuasiva apreciación probatoria, pues, como es sabido, su tarea se desenvuelve en un plano distinto, habida cuenta que le compete examinar si la actuación del juzgador, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta las garantías esenciales de los litigantes.
No le es dado, entonces, al juzgador de tutela, entrometerse en las determinaciones de los “jueces naturales ”, como si fuera uno de ellos, con miras a imponer su juicio sobre el de aquellos, pues es a estos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de los derechos y libertades individuales. 2.
En el presente asunto, independientemente de que la Corte entre a prohijar o no la sentencia emitida por el Tribunal, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, porque no es el espacio para hacerlo, lo cierto es que este no es uno de aquellos eventos en los que por incurrir el fallador en una vía de hecho deba intervenir el juez de tutela para impedir o hacer cesar la vulneración reclamada.
No lo es, precisamente porque la decisión adoptada por la Corporación accionada, esto es, la proferida el 30 de agosto de 2012, mediante la cual revocó parciamente la dictada por el a quo en cuanto declaró no probada la excepción de “ contrato no cumplido ” y, reconoció “las restituciones mutuas”, ordenando en consecuencia, la devolución del inmueble y el pago de los frutos civiles en favor del demandante y, a su vez, que este le restituyera al demandado el valor que entregó como parte del precio, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria.
En efecto, dicho juzgador de segundo grado comenzó por advertir que la parte demandante centra su inconformidad en la incongruencia del fallo al declarar probada la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato preliminar a la compraventa acordada entre las pares, al tiempo que halló demostrada la excepción presentada por su contradictor de contrato no cumplido y condenó “en costas a ambas partes”, razón por la que implora la revocatoria de estas últimas determinaciones.
Además, censura la sentencia “por falta de pronunciamiento sobre las consecuencias que apareja la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, tal como la restitución del predio y el pago de los frutos dejados de percibir”. Seguidamente, precisó que “a voces del artículo 1746 del C.C. el efecto anulatorio del contrato apareja como consecuencia que las cosas vuelvan al estado anterior a su celebración”, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema; luego, entonces, “no resulta afortunado declarar que un contrato es nulo absoluto por defectos u omisiones que la ley exige para su eficacia, y a la vez declarar su incumplimiento, en virtud de que éste sólo se puede predicar del eficaz, recuerdase que una cosa es o no es, pero no puede existir e inexistir a la vez, razón suficiente para revocar el ordinal segundo del fallo confutado que declaró probada la excepción de mérito de contrato no cumplido formulada por la parte demandada”.
Señaló que también le asistía razón al recurrente en cuanto a la devolución del predio y el pago de los frutos, por cuanto el inciso segundo del artículo 1746 citado, “ordena las restituciones mutuas como efecto de la declaratoria de la nulidad”. En ese orden de ideas, advirtió que como en el plenario no existía elemento de convicción que permita determinar los frutos civiles que la finca produjo o hubiese podido producir, entonces no se reconocerán y, en lo que atañe con los civiles, a la luz del artículo 717 del estatuto civil, se componen de “ los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles…”, de donde se extrae que estos se pueden deducir “atendiendo lo que se hubiese podido percibir el predio de haber estado arrendado; para tal fin ha de tenerse en cuenta el valor comercial de la finca al momento de celebración del contrato anulado, el cual se deduce del valor del precio dado a la finca que fue pactado por las partes en la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), y el punto de partida es precisamente la fecha del convenio inválido, que lo fue el 28 de junio de 2001, ahora aplicando por analogía la Ley 56 de 1985, vigente para la época, sobre el canon o precio mensual del arrendamiento, se tiene que el 1% del avalúo comercial del predio correspondía a 4170.00; y su reajuste anula no debía exceder el IPC del año inmediatamente anterior”, hechas las operaciones aritméticas, arrojó un total de $24.426.242 hasta la fecha del fallo, “los que se deberán actualizar hasta que se verifique el pago”.
De otro lado, señaló que, a su vez, el convocante debía reintegrar al demandado la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) recibida como parte del precio, “con la respectiva corrección monetaria hasta la fecha de esta sentencia y sus intereses legales del 6% anual”, para un total de $33.699.361. 3. De manera, que, como ya se advirtiera, tales inferencias, independientemente de que la Corte las prohíje, no lucen como manifiestamente antojadizas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Cuestión distinta es que el accionante esté en desacuerdo con la decisión judicial y la valoración probatoria en la cual se sustenta, circunstancia que no lo habilita, per se, para interponer con éxito la acción de tutela, dado que este instrumento de protección de los derechos fundamentales no puede utilizarse, como una tercera instancia. 4.
Por lo demás, y con relación a la inconformidad del quejoso por haberse declarado “ la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa ”, basta señalar que tuvo a su alcance el recurso de apelación frente a la sentencia del a quo en este tópico, medio de defensa idóneo que dejó de utilizar, luego no puede pretender que el juez constitucional invada la competencia del funcionario judicial, por cuanto esta acción no fue instituida para convertirse en un instrumento paralelo a los establecidos legalmente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida, dado su carácter residual y subsidiario.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “(…) si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, ratificada, entre otras, el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 y el 23 de enero de 2012, exp. 2011-00374-01). 5.
Por las razones esgrimidas la Corte no concederá la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB.
Exp. No. 21013-00585-00