CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobada en Sala de 20-03-2013 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2013 00580 00 Se decide la acción de tutela promovida por Mauricio Segura Bermúdez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Julián Valencia Castaño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez, y el Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acude el gestor a la presente acción para que se le proteja la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al proferir fallo en el juicio de pertenencia que adelantó contra Jhon Ángel Arroyave Valencia y otros. 2.- Acota como sustento de la petición, que en el citado pleito alegó la suma de posesiones y aportó para dar cuenta de ello, un documento autenticado en la Notaría Décima del Círculo de Medellín, que informa sobre el “ contrato de compraventa de José de Jesús Flórez Cano a favor de Fanny de Jesús Ochoa de Vallejo, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) ”, instrumento que acredita la “posesión desde esa fecha”.
Agrega que a partir de la aludida data hasta el día que presentó la demanda, es decir, 2 de julio de 2004, transcurrieron los veinte (20) años exigidos por el legislador para adquirir por prescripción, el dominio del predio objeto de usucapión. Comenta que el 16 de marzo de 2012, el Juez cognoscente dictó sentencia negando las pretensiones, providencia que el superior confirmó al desatar la alzada propuesta frente a tal determinación. Asegura que los querellados incurrieron en vía de hecho al desconocer las pruebas adosadas al expediente y al contabilizar de manera errada la “ sumatoria de posesiones ”. 3.- Solicita que se revoquen los pronunciamientos censurados para que, en su lugar, se le “ tutele el derecho al debido proceso ”.
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.
En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este medio procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- Importa precisar que aunque el promotor dirige su ataque frente a lo resuelto por los accionados tanto en primera instancia, como en segunda, en esta sede resulta inocuo examinar la determinación expedida por el a-quo, habida cuenta que fue apelada y, por consiguiente, reestudiada por su superior funcional, de lo que se sigue que el análisis destinado a establecer el quebranto de derechos esenciales debe hacerse sobre esta última, so pena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al ya superado. 3.- Así las cosas, de entrada advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que la sentencia cuestionada está soportada en un admisible examen de la situación fáctica y de las acreditaciones aportadas, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí esbozados.
En efecto, para confirmar el fallo proferido por el Juez a-quo que desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia, el Tribunal aludió a los antecedentes del pleito y a la contestación del libelo, seguidamente refirió a la sentencia de primera instancia y destacó los argumentos en que se había soportado el recurso de apelación formulado por la parte aquí accionante, específicamente, lo tocante con la suma de posesiones, pues en opinión del recurrente, el a-quo se equivocó en ese tópico debido a que no reparó en la que Fanny Ochoa Vallejo ostentó y, posteriormente, vendió a Asdrúbal Escobar Ceballos.
Delimitado el marco en torno al cual giraba el reproche, el ad-quem abordó el análisis de la prescripción adquisitiva de dominio, para luego arribar al estudio de “ la suma de posesiones ” propuesta por el demandante, punto sobre el que expresó que la ley no exige que “ la posesión continuada de la cosa sea ejercida por la misma persona, es decir, no se requiere que sea la misma persona la que haya poseído el inmueble durante todo el lapso prescriptivo, por el contrario, el ordenamiento civil permite la suma de posesiones, facultando al sucesor de una posesión propia para que pueda agregar a la suya la de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus cualidades y vicios ”.
Tras citar las normas que regulan la figura jurídica de “ la suma de posesiones ”, esto es, los artículos 778 y 2521 del Código Civil, y trascribir fragmentos de tres sentencias expedidas por esta Sala en sede de casación, relacionadas con el tema tratado, adujo el ad-quem que en el sub lite Mauricio Segura Bermúdez “ cumplió con aportar al plenario el contrato de compraventa de la posesión que le transmitió el señor Asdrúbal Escobar Ceballos (…) en el cual consta que el inmueble cuya posesión adquiere es el que se identificó con la demanda y demás documentos aportados al proceso, hecho que prueba cómo llegó a él la posesión y por eso, al demostrar el vínculo jurídico que lo ata con su antecesor, ha quedado habilitado para sumar la posesión de su antecesor Asdrúbal Escobar Ceballos a la suya, solo que también tiene la carga de probar la posesión de este último quien se la trasmitió, pues el solo documento de compraventa no es prueba suficiente para probar el traspaso y la posesión que pudo tener quien se la vendió ”.
Añadió que “ las posesiones que se suman deben ser continuas e ininterrumpidas (…) es decir, no debe haber solución de continuidad entre la posesión del sucesor y la del antecesor que se pretende incorporar ”; en el caso, el demandante persigue “ agregar a su posesión la que dice ejercía el señor Asdrúbal Escobar Ceballos, antes de transferirle a él el título de venta de la posesión del inmueble objeto de este trámite ”, no obstante, ninguno de los testigos que “ trajo el demandante al proceso dio cuenta de la posesión del señor Escobar Ceballos, pues todos se limitaron a relatar la posesión ejercida por el demandante y nada más, razón más que suficiente para que no pueda tenerse por probada la posesión de su antecesor y por ahí mismo resulta imposible que sea sumada a la suya ”.
Así las cosas, concluyó el Tribunal que el acervo demostrativo recopilado daba fe de “ la posesión ininterrumpida del demandante, pero no hay prueba contundente de la posesión y el tiempo durante el cual la ejercieron sus tradentes, puesto que si bien a través de la prueba documental se logró demostrar que antes de Mauricio Segura la posesión de dicho inmueble era detentada por Asdrúbal Escobar, sin embargo no hay prueba de los detalles de la posesión que ejerció éste sobre dicho inmueble y en esas condiciones se hace imposible admitir la suma de posesiones como lo pretende el demandante, quien a lo sumo está poseyendo el inmueble desde el 8 de octubre de 2001, lo que indica que a la fecha de presentación de la demanda que ocurrió el 30 de agosto de 2004, apenas el demandante había cumplido dos años, diez meses, y veintidós días, término muy inferior a los 20 años que se exigen para la prosperidad de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ”.
Finalmente, arguyó que se había equivocado el Juez de primer grado al considerar “ que el demandante ” acreditó “ la posesión de su antecesor con el solo documento de compraventa, mismo que sólo sirve para probar cómo llegó él a la posesión que hoy detenta, documento que por sí solo no tiene el alcance de demostrar la posesión del tradente y en esas condiciones se había imposible que pudiera sumar la posesión de su antecesor a la suya, pues se recuerda que el artículo 778 del Código Civil expresa `Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicio´ ”.
En ese orden, “ si no se conocía la posesión del antecesor (…) no era posible agregarla y mucho menos era posible añadir la posesión de quien le transmitió la posesión al señor Asdrúbal Escobar, como parece haber sido la señora Fanny de Jesús Ochoa Vallejo, pues no sólo que el demandante en ninguno de los hechos dijo tener la intención de sumar también la posesión de ésta a la suya, sino que tampoco probó que hubiere existido dicha posesión ”.
La reseña antelada, revela que el discernimiento realizado por la autoridad judicial encartada no es absurdo ni obedece exclusivamente a su voluntad antojadiza y, por el contrario, se apoyó en la normatividad legal vigente aplicable al asunto, en la apreciación conjunta y razonada de las pruebas allegadas al proceso, y en una exposición fundada de motivos que aconsejaban la desestimación de la pretensión, ante la inexistencia de elementos demostrativos que permitieran deducir la “ suma de posesiones ” invocada por el extremo actor, de modo que la simple discrepancia con ese análisis hermenéutico y la ponderación de los medios de convicción no puede aducirse como causa válida para tildar la providencia atacada de vía de hecho.
Sobre este tópico, expuso la Sala “ (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01, reafirmada el 29 de febrero de 2012, exp. 2011-00477-01). 4.- En corolario, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga a la función jurisdiccional, y precisamente por ello, se desestimará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por Mauricio Segura Bermúdez. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp.
T. 2013-00580-00