CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: 1100102030002013-00578-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor CAYETANO DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. CAYETANO DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, obrando por conducto de apoderado especial, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Para tal efecto relata que con el fin de obtener el resarcimiento de los daños que la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. “CORABASTOS” le ocasionó “en virtud de haber celebrado un contrato de cesión de los derechos derivados de un contrato de arrendamiento verbal que GABRIEL ZAMBRANO tenía [con la demandada] respecto del local comercial No. 014 de la bodega 25 destinado a la comercialización de cebolla larga”, promovió la respectiva demanda de responsabilidad civil extracontractual ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (fls. 12 y 13, cdno. 1).
Indica que “estando el proceso en un estado avanzado ya en sus etapas finales, la apoderada de la demandada promovió (…) un incidente de nulidad basada en la causal 1ª del artículo 140 del C. de P. C. que denominó ‘falta de jurisdicción’”. Agrega que no obstante tratarse de una petición “carente de respaldo jurídico”, el funcionario judicial del conocimiento accedió a lo pedido mediante proveído que fue confirmado por el Tribunal demandado (fl. 13 ).
Manifiesta que, en virtud de lo anterior, las autoridades acusadas incurrieron en un proceder contrario al ordenamiento jurídico dado que no valoraron “las prueba aportadas en el sentido que ellas determinan que la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., no es una sociedad de economía mixta y por ende la ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo no tiene aplicación en este particular caso” (fl. 15). 3.
Solicita que se conceda la protección constitucional impetrada para que como consecuencia se ordene explorar “con cuidado el expediente de la referencia a efecto que sean examinadas las pruebas sobre la naturaleza jurídica de la demandada” (fl. 24). 4. Admitida a trámite la queja formulada se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso materia de análisis, con prescindencia del acierto o desacierto en el que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado al pronunciar la decisión de 13 de febrero de 2013, con la que confirmó el auto dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el sentido de declarar, por falta de jurisdicción, la nulidad de toda la actuación cumplida dentro del proceso ordinario instaurado por el señor CAYETANO DE JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”, la Corte concluye que las pretensiones formuladas en la demanda de tutela presentada por aquél desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, si lo pretendido por el promotor de la acción de tutela se orienta a que, en resumen, se ordene a las autoridades acusadas estudiar “con cuidado el expediente de la referencia a efecto que sean examinadas las pruebas sobre la naturaleza jurídica de la demandada” (fl. 24), es evidente que dicha súplica escapa al escenario propio del Juez constitucional, dado que para definir una discusión de ese carácter es preciso que, tras la pertinente declaración por parte de los funcionarios de lo contencioso administrativo, se genere, en su caso, la colisión correspondiente, la cual, según el ordinal 6º del artículo 256 de la Carta Política y lo estatuido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, deberá ser dirimida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala al resolver una temática que guarda semejanza con el caso ahora sometido a su consideración, señaló que “ decretada la nulidad en el proceso ordinario por falta de jurisdicción, y remitida la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa, le está vedado al juez constitucional invadir la órbita del juez administrativo ”, habida cuenta que “[e] stando a la espera de que el juez administrativo asuma la competencia o la rechace, para que luego intervenga la Sala Disciplinaria como juez del conflicto, no puede la Corte anticipar la decisión esperada de ella ” (sentencia de 9 de junio de 2008, exp. 2008-00029-01). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá las diligencias suministradas para resolver la demanda de tutela arriba indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2013-00578-00