CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00574-00 Se decide el amparo formulado por el Departamento de Boyacá frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, extensivo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, “protección de bienes de uso público” y “función ecológica de la propiedad”. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de 15 de noviembre de 2011que acogió las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia que instauró Lilia del Carmen Arguello Rodríguez en contra suya y de la Sociedad de Ingenieros Agrónomos de Boyacá-SIABOY.
III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 11): a.-) Que mediante escritura pública n° 2618 de 21 de septiembre de 1988 de la Notaría Segunda de Tunja cedió un lote de su propiedad a la Sociedad de Ingenieros Agrónomos de Boyacá, con el fin de que construyera su sede y adelantara programas de conservación y reforestación en un plazo de veinte años, pues, “de lo contrario el inmueble revertiría al patrimonio del departamento”. b.-) Que en el año 2009, Lilia del Carmen Arguello Rodríguez presentó libelo de pertenencia respecto del aludido predio, a lo que se opuso argumentando su naturaleza de uso público y la inexistencia de la posesión. c.-) Que en fallo 15 de noviembre de 2011, el juez de conocimiento acogió súplicas del pliego introductor. d.-) Que el 9 de abril de 2012, el ad-quem declaró desierto el recurso de apelación que propuso frente a la anterior decisión, porque no lo sustentó. e.-) Que en el veredicto comentado se incurrió en vía de hecho, porque se atendió la usucapión sobre un bien de uso público, y se omitió su notificación personal de la decisión que en primer grado cerró el debate, conforme lo ordena el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. f.-) Que se cumple con los presupuestos de procedencia del amparo, en razón a que sólo hasta “después” del 11 de abril de 2012, fecha de notificación del auto que declaró la deserción de la alzada, tuvo conocimiento de la sentencia. IV.- Ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se radicó inicialmente la queja, autoridad que el 8 de febrero de 2013 lo desestimó (folios 278 a 288).
V.- El 7 de marzo anterior, la Corte declaró la nulidad de lo actuado, porque “el reclamo involucra al mencionado Tribunal, pues, éste intervino dentro del pleito civil al declarar desierta la alzada de tal providencia el 9 de abril de 2012” (folios 3 a 8 del cuaderno de impugnación). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juzgado encartado remitió al contenido de cada una de sus providencias emitidas en el juicio en cuestión (folio 57).
Los demás intervinientes guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue emitir la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si se cercenaron los derechos fundamentales del ente territorial al declararse la usucapión respecto de un bien que se cataloga como de uso público. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que Lilia del Carmen Arguello Rodríguez demandó a la Sociedad de Ingenieros Agrónomos de Boyacá y a las personas indeterminadas con interés en el asunto, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinarias adquisitiva de dominio la propiedad de un inmueble ubicado en la carrera 2ª n° 17-78 de Tunja (folio 242). b.-) Que en el certificado de matrícula correspondiente, 070-62616, en la anotación uno se relaciona la cesión que el Departamento de Boyacá hizo del predio a la prenombrada sociedad, y en la dos la condición resolutoria del ente territorial a la pluricitada persona jurídica (folio 88). c.-) Que el Departamento intervino en el litigio oponiéndose a las súplicas, y proponiendo las excepciones de “imprescriptibilidad” y “condición resolutoria produce efectos contra terceros” (folios 244 y 245). d.-) Que el 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Boyacá dictó sentencia acogiendo las aspiraciones del pliego genitor (folios 242 a 255). e.-) Que el 9 de abril de 2012, el Tribunal vinculado declaró desierto el recurso de apelación que la apoderada del “Departamento” interpuso contra el fallo del a-quo (folios 260 y 261). f.-) Que este auxilio se formuló el 23 de enero de 2013 (folio 11). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) En relación con la sentencia atacada, proferida el 15 de noviembre de 2011, y el auto que declaró desierta la alzada frente a la última, emitido el 9 de abril de 2012, no se satisface el requisito de la inmediatez, pues, entre esas calendas y la de radicación de la tutela, 23 de enero de 2013, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, la Corte ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01, el 10 de julio y el 31 de enero de 2013, exp. 00101-01 y 00128-00, respectivamente).
Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este remedio excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) Tampoco es posible acceder a la salvaguarda implorada, dado que la aquí accionante, a pesar de contar con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía discute, impugnando la sentencia de primera instancia, optó por no satisfacer la carga procesal de sustentar la apelación, silencio que torna inviable el amparo.
En cuestiones como ésta, en la que es palpable el desinterés del accionante, la Corte ha sido enfática al señalar que “si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril y el 3 de agosto de 2012, exp. 2012-00616-00 y 2012-01177-01, respectivamente). c.-) Adicionalmente, la indebida notificación de la sentencia es un asunto que queda descartado, pues, precisamente la apoderada del ente territorial, quien es su representante en el juicio, apeló el fallo, lo que permite deducir, su pleno conocimiento; cosa diferente es que ante su inacción en presentar los argumentos de la inconformidad, el resulta previsible fuera la deserción del remedio procesal invocado. 5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ