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T-11001020300020130057200(22-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: 1100102030002013-00572-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por los señores ELENA SERNA DE SERNA, RUBÉN DARÍO SERNA SERNA y FRANCIA SERNA SERNA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto “A” y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Manizales.

ANTECEDENTES 1. Los citados accionantes, obrando a través de apoderado judicial, presentan acción de tutela contra los funcionarios judiciales precedentemente mencionados, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Con el fin de dar fundamento a la protección solicitada, los señores ELENA SERNA DE SERNA, RUBÉN DARÍO SERNA SERNA y FRANCIA SERNA SERNA manifiestan que en el interior de la ejecución impulsada en su contra por el señor JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCIA, “a nombre de la sucesión ilíquida de Berenice Giraldo de Serna”, los funcionarios demandados “HAN HECHO CASO OMISO DE LA ORDEN PROCESAL IMPUESTA POR EL LEGISLADOR EN EL SENTIDO DE ADMITIR LA FIGURA DEL ‘LITISCONSORCIO’ ÚNICAMENTE EN LOS PROCESOS ‘DE CONOCIMIENTO’, tal y como clara y expresa y contundentemente consta en el contenido literal del ‘ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’” (fl. 84, cdno. 1).

Precisan que no obstante la anterior circunstancia, esto es, que el citado trámite de cobro coactivo “SE ALTERÓ” al admitirse como “LITISCONSORTE” de la parte activa a la señora GLORIA PATRICIA SERNA GÓMEZ”, lo que está previsto en la ley como causal de nulidad insaneable, los funcionarios judiciales acusados agotaron las instancias del proceso en el sentido de desestimar las excepciones de fondo propuestas y ordenar, por tanto, que la ejecución continuara (fls. 85 y 86).

Los promotores de la demanda de amparo constitucional afirman que si “en los procesos ‘ejecutivos’ el legislador no admitió la figura de la intervención ‘litisconsorcial’”, no era dable disponer que el trámite judicial arriba indicado siguiera adelante porque, en síntesis, se actuó en contra de la regla procesal incorporada en el aludido artículo 52 del estatuto procesal civil (fl. 92). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicitan que se conceda la protección del derecho fundamental invocado, con el propósito de que se “DEJEN SIN EFECTO” las sentencias proferidas en la memorada acción ejecutiva para que se ordene “LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO (…) DEJANDO SIN EFECTO EL RECONOCIMIENTO QUE COMO ‘LITISCONSORTE’ DE LA PARTE ACTIVA REALIZÓ A FAVOR DE LA SEÑORA GLORIA PATRICIA SERNA GÓMEZ” (fls. 80 y 82). 4.

Por auto de 14 de marzo de 2013 se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor a todos los interesados en el asunto constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que lo pretendido por el apoderado especial de los señores ELENA SERNA DE SERNA, RUBÉN DARÍO SERNA SERNA y FRANCIA SERNA SERNA no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela la solicitud de protección constitucional que se radicó el 8 de marzo de 2013 (fl. 121 vto.) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el Tribunal demandado en el proveído dictado el 25 de enero de 2012 que confirmó la decisión mediante la cual el Juzgado del conocimiento “aceptó la intervención litisconsorcial facultativa a la parte activa, de la señora GLORIA PATRICIA SERNA GÓMEZ” (fls. 63 al 75), esto es, que transcurrieron más de trece (13) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se recuerda que en relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01; se subraya). El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Ahora bien, en cuanto a la queja atinente a que en el trámite del proceso ejecutivo que el señor JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCIA, “a nombre de la sucesión ilíquida de Berenice Giraldo de Serna” instauró contra los señores ELENA SERNA DE SERNA, RUBÉN DARÍO SERNA SERNA y FRANCIA SERNA SERNA, se habría incurrido en un vicio de carácter procesal que comporta la nulidad de dichas diligencias judiciales, la Corte concluye que esa puntual censura constitucional resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que para definir las pretensiones de ese temperamento la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial.

La precedente conclusión tiene fundamento en que si se pretende obtener la declaratoria de “nulidad procesal” de una particular actuación surtida en el citado proceso ejecutivo, y es palmario que esas específicas solicitudes tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese carácter, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

Se ha señalado al respecto que discusiones de ese linaje, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 4.

Por lo expuesto en precedencia, se debe denegar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-00572-00