CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: 11001-02-03-000-2013-00566-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad BELLATELA S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, la sociedad accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada en la ejecución que adelantó contra Comercializadora Textil CORALTEX S.A.S. 2. Como sustento fáctico de la pretensión constitucional, la peticionaria señala que en las mencionadas diligencias judiciales, la parte demandada “no negó ningún hecho relacionado con la existencia y validez de los títulos” objeto del proceso, pues por el contrario, apoyó su defensa en “un supuesto pago a persona distinta” de la ejecutante, además de lo cual en el curso del proceso pagó una de las facturas de compra venta presentada para el cobro a través de consignación efectuada a órdenes del despacho accionado.
Afirma que en el fallo de primer grado se desestimaron las excepciones formuladas por el extremo pasivo, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, se dispuso la liquidación del crédito, la realización del correspondiente avalúo y el remate de los bienes embargados, determinación que apeló la ejecutada con sustento en que no se estudiaron los medios exceptivos planteados y en que tampoco se valoró el acervo probatorio.
Asegura que admitido dicho recurso, el Tribunal corrió el traslado respectivo mediante auto de 24 de octubre de 2012, “fecha para la cual se encontraban suspendidos los términos judiciales debido al cese de actividades programado por ASONAL JUDICIAL”, por lo que, en su concepto, esa etapa fue pretermitida. Advierte que sin limitarse a los argumentos de la alzada, conforme lo impone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Corporación acusada revocó la decisión impugnada con sentencia de 23 de enero de 2013.
Sostiene que aunque el apelante no tachó ni objetó los instrumentos de pago base de la ejecución, en la decisión memorada se estudiaron los requisitos de que trata el artículo 488 del estatuto procesal, con lo cual la autoridad accionada emitió “un fallo que se desbordó de su legalidad al tocar temas que no fueron objeto del proceso”. Tras agregar que el demandado no recurrió el mandamiento de pago, lo que evidencia la aceptación de los títulos, aduce que la decisión del Tribunal “no guarda correspondencia (…) con las pruebas recaudadas” (fls. 47 al 50). 3.
Pide que se deje sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia dentro de la ejecución censurada. 4. El 13 de marzo de 2013 se admitió a trámite la queja presentada, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, debe señalarse, delanteramente, que contrario a lo expuesto por la sociedad accionante, el de traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil se corrió correctamente, pues del examen del proceso objeto de censura constitucional se evidencia que si bien mediante auto de 24 de octubre de 2012 se dispuso tal traslado, con el informe secretarial adosado a esas diligencias el 12 de diciembre de 2012 se informó que los términos estuvieron suspendidos por el “cese de actividades adelantado por ASONAL JUDICIAL (…) los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre”, pero es evidente que para la fecha del citado informe ya había vencido el término concedido sin que las partes allegaran los alegatos de conclusión (fls. 5 y 6, cdno. 2ª Inst).
Ahora, en lo que atañe a la censura elevada frente al fallo dictado el 23 de enero de 2013, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia emitido dentro del proceso ejecutivo propuesto por BELLATELA S.A. contra COMERCIALIZADORA TEXTIL CORALTEX S.A.S, debe señalarse que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que la peticionaria busca reabrir el debate natural que la autoridad jurisdiccional accionada selló con la sentencia referida (fls. 41 al 42), cuando es patente que ésta actuó orientada por las normas que disciplinan asuntos como el que tuvo bajo su conocimiento, sin que en la determinación adoptada se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
En efecto, el Tribunal accionado, tras precisar los fundamentos de la apelación, procedió a señalar que aunque la autoridad competente al librar el mandamiento de pago debía examinar si el título aportado reunía los requisitos de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el deudor tiene a su alcance la posibilidad de formular “mecanismos exceptivos de fondo” para enervarlo, de acuerdo con la “doctrina y la jurisprudencia (…) corresponde forzosamente al juzgador, aún ex officio, el deber de volver a examinar al momento de dictar sentencia si el título allegado como soporte de la ejecución se ajusta a las perentorias exigencias previstas en la norma atrás citada”.
Por lo anterior, la Sala de Decisión accionada consideró pertinente aludir a los presupuestos consagrados en la disposición mencionada, esto es, a la claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos, luego de lo cual anotó que “los documentos base de recaudo –facturas de venta- no cumpl[ían] las exigencias contempladas en el inciso 3° del artículo 1° como tampoco la señalada en el numeral 2° del artículo 3° de la ley 1231 de 2008, que modificó los articul[os] 772 y 774 del Código de Comercio, ni la prevista en el artículo 621 del numeral 2° del mismo Estatuto mercantil”.
Para sustentar la conclusión anterior, precisó que “cuando la normatividad establece que: ‘para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será el título valor negociable’, significa que solamente éste, esto es, el original de la factura con las rúbricas y el lleno de las demás exigencias legales, ostenta esa condición –título valor”.
Resaltó, además, que “la exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 774 del Estatuto Comercial tampoco aparece satisfecha, en razón que en el documento no se indica el nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, de suerte que ante tal ausencia no pueden ser catalogados como ‘títulos valores’ dada la expresa prohibición que allí mismo se consigna”.
Finalmente, afirmó que “para abundar en más razones de la negativa de la ejecución”, debía observarse que los títulos presentados para el cobro no podían tenerse por aceptados, “ya que de la literalidad de las 2 facturas de venta allegadas (…), se puede establecer que la sociedad demandada al momento de su recepción consignó un sello que refiere: -PROCESADO- sin fecha alguna, lo que demuestra que no fue aceptada de manera inmediata, es decir, no se perfeccionó la aceptación expresa, como tampoco se puede hablar que (…) hubiere operado el fenómeno de la aceptación tácita e irrevocable de los cartulares, por razón que no obra noticia sobre fecha cierta de su recibido, para proceder a determinar el ámbito temporal de los diez días con que contaba la convocada para devolver u objetar el contenido de las mismas”.
Exploradas las anteriores consideraciones en el terreno constitucional, la Corte observa que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de la autoridad judicial acusada y como esas reflexiones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan en forma manifiesta de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.
Aunado a lo expuesto, resulta pertinente advertir que esta Corporación en un asunto de similares perfiles señaló que “el ataque de la accionante a la sentencia de segunda instancia, en punto al examen que hizo el Tribunal de los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil’(sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00).
Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J., tomo CXCII, pág. 134)’ (sentencia de 3 de mayo de 2012, Exp.
No.11001-02-03-000-2012-00835-00). 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2013-00566-00