CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de abril de 2013). Ref.: 1100102030002013-00556-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. -en liquidación- contra la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. -en liquidación-, obrando por conducto de apoderada especial, manifiesta que en el trámite del proceso divisorio que esa sociedad impulsó contra los señores JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO y LUZ ESMERALDA RUBIO SILVA, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la confianza legítima. 2.
El sustento de la acción de tutela se encuentra en que el funcionario del conocimiento mediante proveído dictado el 3 de diciembre de 2010 ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto del citado trámite judicial, y para la práctica del respectivo avalúo se designó el auxiliar de la justicia que presentó el correspondiente trabajo.
La parte actora afirma que no obstante haber objetado por error grave el dictamen rendido, el Juzgado de primera instancia desestimó esa petición mediante proveído que el 14 de diciembre de 2012 fue confirmado por el Tribunal acusado. A continuación señala que con ese proceder se desconoció que “en los procesos divisorios debe determinarse el valor del bien, conforme a su valor en el comercio y no a su valor catastral”, dado que lo previsto por el artículo 516 del C. de P. C. está restringido “para los procesos ejecutivos”, de manera que habiéndose fundado la objeción formulada era de rigor “decretar una nueva prueba que permitiera establecer el valor comercial del bien objeto de división” (fll. 89). 3.
Solicita que se le brinde protección constitucional y que se declare “sin efectos jurídicos la providencia judicial de fecha catorce (14) de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil –Familia y en su lugar [se] ordene [decretar] los medios de prueba necesarios para establecer el verdadero valor comercial del inmueble objeto del proceso divisorio” (fls. 103 y 104). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional que la apoderada especial de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. -en liquidación- solicita, toda vez que el recurso de apelación que se interpuso contra del auto que desestimó la objeción que por error grave formuló la accionante respecto del dictamen pericial ordenado dentro del proceso divisorio que esa sociedad impulsó contra los señores JUAN CARLOS QUINTERO CASTRO y LUZ ESMERALDA RUBIO SILVA, se resolvió con base en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse absurdas o irrazonables.
Y tal conclusión se impone por cuanto en la providencia que se dictó el 14 de diciembre de 2012 por la autoridad judicial demandada para confirmar el auto que declaró impróspera la citada objeción, no se detecta ninguna irregularidad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico. En efecto, el fundamento de esa determinación se encuentra en que no se observa en el mencionado dictamen pericial lo que legalmente se requiere para predicar la presencia de un “error grave”, toda vez que, no puede admitirse que el trabajo presentado por el auxiliar de la justicia interviniente tenga una falta o falla del indicado temperamento, dado que si bien el perito en su trabajo tuvo en cuenta “el certificado catastral”, que cuestiona el apelante, se observa que para realizar su labor también tuvo en cuenta “las compraventas para la adquisición del inmueble por parte de los propietarios realizadas en el año 2007, las manifestaciones del administrador del inmueble referentes a que algunas mejoras son desmontables (…), el estado de conservación del inmueble, además de la asesoría del arquitecto ADRIÁN RIVERA MARTÍNEZ, criterios que tienen plena validez” y que descartan, por tanto, la presencia de un proceder con la “entidad del error grave” derivado de haber “cambiado calidad alguna [del bien] que permita afirmar que no es el mismo, [o que existe alteración en] sus atributos” (fls. 16 al 22).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que el Tribunal expuso para edificar la providencia judicial criticada, que ratificó la inexistencia de yerros o defectos que puedan estructurar un error grave en el memorado dictamen pericial, no se pueden considerar como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En tal virtud, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, merced a que el funcionario competente indicó los motivos para arribar a la conclusión materia de acusación, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Por consiguiente, se debe declarar improcedente el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00556-00