CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00555-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ruth Marina Contreras de Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, magistrado Arnaldo Enrique Fragozo Romero; y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná –Cesar-.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice quebrantado con ocasión de las providencias de 31 de mayo de 2012 que declaró probada la tacha de falsedad formulada dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Julia Rebeca Acuña Escobar contra herederos de José del Carmen Contreras Gelvez; y su confirmatoria en sede de apelación de 19 de febrero de 2013.
Solicita, entonces, dejar sin efectos las mencionadas decisiones y ordenar a las autoridades accionadas dictar nuevos pronunciamientos, teniendo en cuenta las pruebas que demuestran la veracidad del matrimonio de sus padres. 2. Sustenta el amparo, en síntesis así: Concurrió al referido proceso ordinario en su condición de hija del causante José del Carmen Contreras Gelvez, ejerciendo todos los mecanismos de defensa del caso, como contestar la demanda, proponer excepciones de mérito y previas, entre estas últimas la de falta de legitimación en la causa sustentada en el hecho de que su progenitora Aura Isabel Mercado Ospino y su padre “estaban casados, allegándose copia auténtica del [r]egistro [c]ivil de [m]atrimonio indicativo serial No. 04645040, protocolizado en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ariguaní-Magdalena, el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)” (fl. 1).
En el trámite de las excepciones previas se tuvieron en cuenta como pruebas el referido registro civil de matrimonio, “inspecciones judiciales en la Registraduría Municipal de El Difícil Ariguaní, Magdalena y en la Parroquia El Santo Cristo de la misma localidad, comisionándose al juez promiscuo municipal de dicha ciudad, una vez llegara el acta de matrimonio que reposa en la Registraduría del Estado Civil de El Difícil Ariguaní y la que está en la iglesia estableciera cuál es el espurio y cuál es el verdadero” (fl. 2).
La parte demandante tachó de falso el registro civil de matrimonio de sus padres “ tenido como prueba”, al igual que el acta de matrimonio 241 de 17 de mayo de 1970, documento este último no aportado en la contestación de la demanda, ni en las excepciones previas y tampoco “ [tenido como prueba en el auto de excepciones previas]” (fl. 2), lo que indica que no podía tacharse “de falso esa acta de matrimonio porque la misma no hacía parte del proceso” cuando se presentó esa petición”, desconociéndose de esa manera el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la mayoría de las pruebas, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, con auto de 31 de mayo de 2012 declaró falsa la partida de matrimonio expedida el 17 de diciembre de 2010, la cual da fe del matrimonio celebrado entre José del Carmen Contreras Gelvez y Aura Isabel Mercado Ospino y en la que reza “que dicho matrimonio está registrado en el libro 001, folio 121 No. 241” (fl. 2), documento que antecede al tachado de falso.
Así mismo, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa, formulada por los demandados Aura Isabel Mercado Ospino, Ruth Marina Contreras de Gómez, Chiquinquirá Isabel, José del Carmen y Rosalbira Contreras Mercado, y excluyó como demandada a Aura Isabel Mercado Ospino. Dicha determinación se mantuvo a pesar de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos.
Las providencias de 31 de mayo de 2012 y 19 de febrero de 2013 constituyen una vía de hecho por cuanto las autoridades accionadas “pretermitieron las oportunidades probatorias para tachar” de falsa el acta de matrimonio No. 241 de 17 de mayo de 1970, ya que este documento no fue aportado por la parte demandada en ninguna etapa procesal, pues lo único que se allegó al trámite de las excepciones previas fue el registro civil de matrimonio No. 04645040 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de El Difícil Ariguaní “…del cual no existe duda, que fue tachado de falso dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello ” (fl. 3) y, por tanto, se dio trámite a una tacha de falsedad sobre un documento respecto del cual ésta nunca se interpuso; y tampoco se estructuró la tacha de falsedad material propuesta frente al registro civil de matrimonio indicativo serial 04645040, ya que este “fue expedido por la autoridad competente para ello y así quedó demostrado con la inspección judicial practicada el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal del El Dificil Ariguaní Magdalena”, en la que se constató “ la existencia del registro civil de matrimonio indicativo serial No. 04645040 ” (fl. 4).
Igualmente, los referidos pronunciamientos se sustentaron en un informe investigativo que no podía ser tenido como prueba, ya que el investigador nunca realizó inspección a la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de El Difícil Ariguaní, ni observó el acta de matrimonio expedida el 7 de diciembre de 2010, cuando la orden era “mirar si aparecían en el libro 001 de matrimonios el acta No. 241 vista a folio 121, de la cual dejó sentado que estas páginas fueron arrancadas, y se extralimitó al revisar el [libro de expediente de matrimonio] y llegar a la conclusión que el matrimonio de mis padres es una mentira ” (fl. 6).
Enfatiza que la partida que sirvió de documento antecedente para crear el registro civil de matrimonio tiene como fecha 7 de diciembre de 2010, y la de inscripción en la Registraduría es del 14 del mismo mes y año “ y la que han declarado falsa es la del [diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)] que no sirvió para nada en la creación del registro de matrimonio ” (fl. 7), por lo que, entonces, se interroga si la Registraduría cumplirá la orden judicial sabiendo que la partida de matrimonio que se declaró falsa, de 17 de diciembre de 2010, no fue el documento que antecedió para la creación del registro civil de matrimonio No. 04645040 de fecha de creación 14 de diciembre de esa anualidad (fl. 7).
Por último, señala que “con los fallos emitidos ” se está generando un perjuicio irremediable contra su progenitora Aura Isabel Mercado Ospino, al desconocérsele su calidad de cónyuge supérstite de José de Carmen Contreras Gelvez, motivo por el cual acude a la acción de tutela, después de haber agotado todos los mecanismos ordinarios, para buscar se salvaguarden sus derechos fundamentales. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada a las presentes diligencias; y, ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. La Corporación accionada, por intermedio del magistrado ponente, sobre la petición de la gestora del amparo señaló que “[d]e la lectura del escrito de tutela podemos afirmar que el actor solo critica los fallos de primera y segunda instancia, transcribiendo y analizando algunos de sus apartes, para luego asignarles valoraciones que en su entender y parecer debían declararse en el fallo, utilizando la acción constitucional de tutela como una tercera instancia para atacar las decisiones judiciales y lograr la revisión de fondo del asunto, sin lograr demostrar los derechos fundamentales lesionados ”.
Por su parte el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná-Cesar, solicitó denegar el amparo porque en el trámite de la tacha de falsedad no incurrió en vía de hecho, ya que “…al hacer el análisis probatorio basándose en los principios de la sana crítica, alimentados por los criterios de la lógica y la experiencia hizo un estudio detallado de todas las pruebas recolectadas, las cuales llevaron a esta agencia judicial a la convicción, de que el acta de matrimonio 241 del libro 001 folio No. 121 de la Parroquia Santo Cristo de El Difícil, Ariguaní-Magdalena, no corresponde al matrimonio de los señores José del Carmen Contreras Gelvez y Aura Isabel Mercado Ospino, sino al matrimonio de los señores Andrés Avelino Acuña y Brígida Mercedes Torres”.
A continuación apuntó que “ los documentos que obran en el expediente, del 07, 10 y 17 de diciembre de 2010, que dicen ser copia del original, realmente son unas certificaciones de la existencia de la inscripción del matrimonio Contreras-Mercado en el acta de matrimonio 241 del 17 de mayo de 1970, que se encontraba en el folio 121 del libro 001 que obraba en la Parroquia El Santo Cristo del municipio de El Dificil –Ariguaní Magdalena, y como se dijo anteriormente de las pruebas recolectadas se tiene que nunca existió en la parroquia El Santo Cristo, inscripción del matrimonio Contreras –Mercado, por lo cual cualquier documento que certifique tal hecho, que como se probó no ocurrió, adolece de falsedad ideológica, sin necesidad de entrar a discernir sobre la validez formal de dichos documentos, pero en gracia de discusión las tres certificaciones aducidas, no tienen los sellos propios de la parroquia ni el sello seco que identifica sus documentos, tal como se puede observar del informe suscrito por el investigador criminal del CTI”.
Agregó que “…la accionante se dedica a discutir sobre la existencia física de la certificación del 07 de diciembre de 2010, confundiendo tal existencia física con la verdad de los hechos de que ella da fe, lo cierto es que este despacho judicial, con el análisis de las pruebas recolectadas tales como la fotocopia autenticada de la partida 241 aportada por la parte demandante, visible a folio 15 del cuaderno de tacha de falsedad, donde claramente se observa que el matrimonio inscrito es el de los señores Andrés Avelino Acuña y Brígida Mercedes Torres, el informe del investigador Criminalístico IV.
Documentólogo y Grafólogo Forense (…), del cual se deduce que si bien la partida 241 del libro 001 desapareció, existen en la parroquia otros libros en los cuales se puede corroborar que el matrimonio de los padres de la accionante, no estaba inscrito en dicha partida, refuerza lo anterior el hecho de que los registros civiles de nacimiento de los señores Andrés Avelino Acuña y Brígida Mercedes Torres tienen en las notas marginales de sus partidas de bautismo, la inscripción de su matrimonio el 17 de mayo de 1970, no siendo así el caso del señor Contreras Gelvez, aunado a lo expuesto, el párroco interrogado, Duverney Pulgarín Sánchez, manifestó que en un primer momento de comparación del documento que daba fe del matrimonio [Contreras-Mercado], vio que no coincidía con lo consignado en el acta de matrimonio 241 del libro 001 folio 121 (…)”; y concluyó que “…de las pruebas legalmente obtenidas encontró probado que el matrimonio de los señores Contreras-Mercado, no se celebró en la parroquia Santo Cristo de El Difícil, Ariguaní-Magdalena, por lo cual los hechos contenidos en las certificaciones del 07, 10 y 17 de diciembre de 2010, son falsos, corriendo con la misma suerte, las certificaciones contentivas de los (sic) tales hechos, siendo así, no hay violación de los derechos conculcados, por cuanto el documento antecedente y consecuentemente el registro civil del matrimonio de los señores José del Carmen Contreras Gelvez y Aura Isabel Mercado Ospino adolece de falsedad ideológica ” (fls. 91 y 92).
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
La accionante ostenta legitimación al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es parte en el proceso donde se profirió la decisión objeto de cuestionamiento constitucional y que, en su sentir, afecta la garantía básica invocada, particularmente en el incidente de tacha de falsedad propuesto por el extremo actor dentro del trámite de las excepciones previas. 3.
De los elementos de convicción allegados a estas diligencias, con incidencia en la decisión a adoptar en la presente providencia, se extrae, que: El apoderado de la demandante Julia Rebeca Acuña Escobar, al referirse a la excepción previa de falta de legitimación en la causa alegada por algunos de los demandados, entre ellos, la hoy accionante, tachó de falso “ el registro civil de matrimonio indicativo serial No. 04645040”, alusivo al vínculo matrimonial entre José del Carmen Contreras Gelvez y Aura Isabel Mercado Ospino expedido por la registraduría del estado civil de Ariguaní -Magdalena- y “ el acta de matrimonio No. 241 de fecha 17 de mayo de 1970, que se protocolizó” en la mencionada oficina de registro el 14 de diciembre de 2010, “en el registro civil de matrimonio indicativo serial No. 04645040” (fl. 36), aduciendo, en síntesis, que a raíz de un derecho de petición presentado por su mandante ante la parroquia Santo Cristo de El Difícil Arguaní, fue informada de que el acta de matrimonio No. 241, que tiene fecha 17 de mayo de 1970, celebrado entre José del Carmen Contreras Gelvez y Aura Isabel Mercado Ospino, “[no se encuentra en los libros y archivos de esta parroquia]” (fl. 13), habiéndosele expedido “copia del Acta de Matrimonio No. 241 que tiene fecha 17 de mayo de 1970, la cual nos indica que las personas que se casaron fueron dos personas diferentes” a las antedichas.
Por auto de 31 de mayo de 2011, el juzgado de conocimiento declaró falsa la partida de matrimonio expedida el 17 de diciembre de 2010 “la cual da fe del matrimonio celebrado entre José del Carmen Contreras Gelvez y Aura Isabel Mercado Ospino, y reza que dicho matrimonio está registrado en el libro 001, folio 121 No. 241, la cual es el documento antecedente del documento tachado de falso (…)” (fl. 233) y ordenó oficiar al registrador del estado civil de Ariguaní, “para que le coloque la anotación de falsa al acta de registro civil de Matrimonio de los señores José del Carmen Gelvez y Aura Isabel Mercado Ospino, indicativo serial 04645040, expedido en esa oficina el 14 de diciembre de 2010 e igualmente se haga la anotación de falsedad en la partida religiosa de matrimonio que da fe del matrimonio celebrado (…)” entre los prenombrados señores y que “reza que dicho matrimonio está registrado en el libro 001, folio 121 No. 241, en caso de que repose copia de esta o su original, en los archivos de esa oficina ” (fl. 233); y finalmente, se declaró no probada la falta de legitimación en la causa formulada como previa por los demandados Aura Isabel Mercado Ospino y Ruth Marina Contreras de Gómez, entre otros.
El Juez a quo consideró falsa la partida donde aparece registrado el matrimonio de José del Carmen Contreras Gelvez y Aura Isabel Mercado Ospino “por ser esta el documento antecedente con base en el cual, se sentó el registro civil de matrimonio de los señores mencionados, indicativo serial No. 04645040, el cual fue tachado de falso por el apoderado judicial de la demandante (…)” (fl. 232) y, en consecuencia, ordenó oficiar al registrador del estado civil “para que le coloque la anotación de falsa al acta de registro civil de matrimonio indicativo serial 04645040 (…)” (fl. 232).
Para arribar a esa conclusión, se basó en: (i) la certificación expedida por la Parroquia Inmaculada Concepción de la Diócesis del Banco Magdalena, la que señala que no fue posible encontrar en esa sede la partida de bautismo de Aura Isabel Mercado Ospino y, además, remitió las partidas de bautismo de Andrés Avelino Acuña Beltrán y Brígida Mercedes Torres Pérez, en las que aparece como nota marginal el matrimonio celebrado entre éstos el 17 de mayo de 1970;
(ii) partida de bautismo de José del Carmen Gelvez, sin anotaciones marginales; (iii) la pesquisa del investigador en criminalística, quien relató las distintas diligencias; y, (iv) el testimonio del párroco Duverney Pulgarín Sánchez quien declaró que al verificar los textos de la parroquia en el mes de diciembre de 2011 descubrió que páginas del libro primero de matrimonios “habían sido arrancadas al parecer con una cuchilla de exacto” (fl. 231), resultando extraviadas ocho partidas de matrimonio.
Del acopio probatorio en mención, el juzgador apreció que existían razones suficientes para concluir que la partida de matrimonio expedida el 17 de diciembre de 2010 por el párroco Duverney Pulgarín Sánchez, “no cumple con las características de los documentos emanados de esa parroquia, al no estar debidamente sellada con el sello seco de la parroquia, tal como lo deja demostrado el informe pericial del investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación, y en su lugar, llevar un sello húmedo, del cual no aparece registro en la parroquia (…), además de no aparecer registrada la nota marginal del matrimonio en la partida de bautismo del señor José del Carmen Contreras Gélvez y por el contrario sí aparece tal nota marginal en las partidas de bautismo de los señores Andrés Avelino Acuña Beltrán y Brígida Mercede (sic) Torres (…)” (fl. 231), y el testimonio del párroco “que manifestó que al comparar la partida bajo estudio con los libros de la parroquia, no concordaban los nombres de los contrayentes” (fl. 231), sumado al resultado del informe del investigador del CTI que encontró en el libro de [expedientes matrimoniales año 1970], registrado en el libro primero folio 121 No. 241, el matrimonio de [Andrés Avelino Acuña Beltrán y Brígida Mercede (sic) Torres ” (fl. 231).
Auto de 27 de junio de 2012, que al resolver la reposición interpuesta por el apoderado de la hoy accionante frente al proveído de 31 de mayo de ese año decisorio del incidente de tacha de falsedad, desechó el argumento de que no era procedente tramitar esa articulación, ello por cuanto de la lectura integral del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil “se entiende que no es al día siguiente de que fue aportado, como lo quiere hacer ver el recurrente en su escrito, a menos que se trate de documento aportado en audiencia o diligencia, el cual no es el presente caso, teniendo así, que el escrito de tacha de falsedad fue presentado dentro del término señalado en la ley después de la notificación del auto que ordenó tenerlo como prueba” (fls. 309 y 310); y, además, se solicitó la tacha de falsedad del registro civil de matrimonio, indicativo serial 04645040 y del acta de matrimonio No. 241 de 17 de mayo de 1970, esta última como documento antecedente del referido registro, razón por la cual consideró procedente analizar “la autenticidad” de esos documentos, “teniendo en cuenta que el contenido del acta de “Registro Civil del Matrimonio [Contreras Mercado] aportada por el apoderado judicial de los demandados Contreras Mercado, se basa en lo contenido en el acta 241 del 17 de mayo de 1970, que aparece referenciada en el mencionado registro de matrimonio ” (fl. 310), sumado a que cuando se corrió traslado del incidente de tacha de falsedad la parte demandada “guardó silencio al respecto ” (fl. 310).
Providencia del Tribunal de 19 de febrero de 2013 en la que confirmó la decisión del juez a quo, apreciando que la tacha de falsedad “ hace referencia a la falsedad del certificado eclesiástico del matrimonio que sirvió de base para protocolizar en la registraduría del estado civil el matrimonio de José del Carmen Contreras Gelvez y Aura Isabel Mercado Ospino bajo el serial No 04645040” (fl. 4), por cuanto se adujo que el contenido de dicho documento no corresponde a la realidad al no encontrarse registrado en el libro de matrimonio “de la iglesia el Santo Cristo de El Difícil Ariguaní ” (fl. 4); y que las pruebas allegadas permitían restarle validez a la certificación del matrimonio expedida por la feligresía, como documentales, experticia técnica, testimonio del párroco Duverney Pulgarín Sánchez, las cuales demostraban que la certificación que sirvió de base para registrar el matrimonio de Contreras Gelvez y Mercado Ospino, expedida por la parroquia Santo Cristo, “ es falsa, ya que en la partida 241 del libro 001 folio 121 aparece registrado el matrimonio de [Andrés Avelino Acuña y Brígida Mercedes Torres ]” (fl. 5), aunado a que “ se comprobó que no aparece en el libro de matrimonio de la parroquia ningún registro de la celebración de este matrimonio” (fl. 5).
El ad quem anotó que al haberse establecido, según la inspección a los documentos realizada por el grafólogo y la declaración del párroco Pulgarín Sánchez, que se habían desgajado folios de registro de varios matrimonios, existían manos criminales, a punto de que este último formuló las respectivas denuncias penales. 4. De lo que viene de reseñarse, no advierte la Sala un proceder que comprometa el derecho fundamental reclamado en la demanda de tutela, como quiera que las autoridades judiciales convocadas definieron el asunto puesto a su conocimiento, a partir de una hermenéutica que no se muestra disonante o arbitraria, pues es solamente resultado de la apreciación en conjunto de las pruebas allegadas a esas diligencias, conforme a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la normatividad aplicable a la controversia.
En el caso concreto, las conclusiones a que arribaron los operadores judiciales son sostenibles frente al ataque emprendido por la actora constitucional, pues para determinar el éxito del incidente de tacha de falsedad, se apoyaron en los diversos medios de persuasión allegados al proceso, entre otros, en la copia del acta No. 241 del 17 de mayo de 1970 que daba cuenta del matrimonio católico de Andrés Avelino Acuña y Brígida Mercedes Torres, personas estas distintas a los progenitores de la accionante y en la atestación del párroco Duverney Pulgarín Sánchez sobre la sustracción del libro de actas de matrimonio de la página correspondiente al acta No. 241.
En adición, los operadores judiciales visualizaron que en el registro de nacimiento del señor José del Carmen Contreras Gelvez no aparecía nota marginal sobre el matrimonio, y que no había duda alguna respecto a la oportunidad para formular la tacha de falsedad. Por lo demás, se considera obvio que la certificación con fundamento en la cual se sentó el registro civil de matrimonio no obrara en el expediente cuando se formuló el incidente en cuestión, ya que lo que se aportó para demostrar dicho vínculo fue el registro civil y no la certificación de origen eclesiástico, esta última, se repite, surgió precisamente con ocasión de la tacha de falsedad.
De otra parte, al haber sido tachado el registro civil acompañado como prueba para demostrar la falta de legitimación de la demandante, no admite censura en sede constitucional que en la tacha se tuvieran por involucrados los documentos que sirvieron de antecedentes a ese registro. De suerte que el Juez Constitucional no está llamado a interferir en la labor del ordinario en la resolución del conflicto de intereses, más cuando de lo que se trata es de una mera divergencia de criterio en la forma como la judicatura elucidó la problemática planteada, actividad que no es posible desconocer así eventualmente pudiera disentirse o admitiera otra solución con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos materia de cuestionamiento.
En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el juzgado convocado, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia, máxime cuando en los campos de la hermenéutica jurídica debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 Superiores), pues el “…mecanismo del amparo, como se sabe, no es un recurso adicional con el fin de obtener una decisión distinta a la dispensada por el juez natural de la controversia dentro de su competencia legal y constitucional, ni para volver sobre lo definido en las instancias regulares del proceso.
Sólo en casos excepcionalísimos, cuando se advierta un proceder manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, se abre paso tal eventualidad, hipótesis que no concurre en el caso de ahora” (sentencia de 12 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00650-00). 5. Baste lo anterior, para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ