CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: 1100102030002013-00548-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad DIRFIL IMPORT & EXPORT LIMITADA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. DIRFIL IMPORT & EXPORT LIMITADA, por conducto de apoderado especial, solicita que se le brinde protección constitucional, pues considera que la autoridad judicial arriba mencionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, en el trámite del proceso ordinario que dicha sociedad instauró contra MARITRANS S.A., en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. 2.
Destaca que las mencionadas diligencias judiciales se promovieron con el propósito de obtener sentencia que declarara “la responsabilidad civil extra contractual” de la sociedad demandada, pues ésta incumplió “su obligación de realizar todas la labores para una adecuada exportación la cual se realizó de manera defectuosa por la entrega de un contenedor averiado, [lo] que impidió que las mercancías que le había puesto [la demandante] fueran llevadas sanas y salvas a Salerno - Italia y que por tanto DIRFIL IMPORT & EXPORT LIMITADA incumpliera con el [respectivo] contrato” (fl. 1, cdno. 1).
Manifiesta que el Juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la parte actora y como consecuencia le impuso a MARITRANS S.A. el pago de la indemnización por los perjuicios sufridos por la parte actora “por concepto de daño emergente (…) y lucro cesante”, más los correspondientes intereses moratorios, pero el Tribunal acusado el 21 de enero de 2013 “desató el recuso de apelación interpuesto (…) revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia denegando (…) las pretensiones planteadas en la demanda”, al paso que el recuso de casación que se interpuso fue denegado (fl. 2).
A continuación indica que con la citada decisión se le vulneraron los derechos fundamentales reclamados, dado que la Sala de Decisión acusada, en compendio, no le asignó a lo pactado con CHILENA DE NAVEGACIÓN INTEROCEANICA (CCNI) las consecuencias que correspondía, toda vez que MARITRANS S.A. obró con “agente marítimo y responsable solidario de las obligaciones derivadas del mismo, (…)”.
Destaca que la conclusión del fallo de segundo grado en el “sentido de indicar” que la demandada y CCNI no incumplieron el contrato de transporte marítimo con [la actora], y la consecuente exoneración con [la] que fueron favorecidas, es incongruente con los hechos y pretensiones planteados en la demanda (…) teniendo en cuenta que el incumplimiento [allí] alegado se refería a todas las obligaciones nacidas entre las partes” (fls. 3 al 7).
La accionante añade que el Tribunal examinó en forma “incompleta” los “elementos de prueba que reposan en el expediente”, omisión que lo condujo a señalar que en la gestión realizada por MARITRANS no hay lugar a imputar culpa ni de dicha agencia ni de la naviera”, cuando está demostrada “la celebración de un contrato de comodato entre DIRFIL IMPORT & EXPORT LIMITADA, en calidad de COMODATARIA y MARITRANS, en calidad de COMODANTE, [que] se perfeccionó el día 5 de octubre de 2007”, incumplido por “la entrega de un contenedor averiado” (fls. 7 al 11).
Finalmente afirma que la autoridad judicial demandada “no ordenó la práctica de la audiencia señalada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que debía decretarla aun de oficio, defecto procesal que debe generar la nulidad de la sentencia objeto de la presente acción” (fls. 14 y 15). 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional incoada y que se ordene “REVOCAR (…) la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (…) dictada en conocimiento de la segunda instancia del [citado] proceso ordinario de responsabilidad contractual” (fl. 2). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale decir, cuando se incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo del fallador. 2.
Realizado el examen que corresponde al asunto sometido a consideración de la Corte, surge claro que la demanda constitucional presentada por el apoderado especial de la sociedad DIRFIL IMPORT & EXPORT LIMITADA, carece de vocación de prosperidad, toda vez que la decisión del Tribunal acusado, relacionada con la improsperidad de las pretensiones formuladas por tal accionante contra MARITRANS S.A., fue adoptada con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse evidentemente absurdas o irrazonables.
En efecto, el Tribunal Superior demandado revocó la providencia que dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el sentido de acoger las súplicas de la memorada demanda ordinaria, señalando inicialmente que “en el presente caso no se discute el incumplimiento de la principal obligación que surge del contrato de transporte marítimo celebrado entre las partes, pues la mercancía se movilizó y se entregó en el punto de destino en Italia, [pues] el cuestionamiento (…) estriba en el préstamo de un contenedor para efectuar el transporte por mar, lo que trajo como consecuencia que la mercancía se haya averiado por humedad e infiltraciones antes de ser embarcada en el buque”, luego de lo cual sostuvo que “estamos frente a una negociación adelantada entre comerciantes y por tanto expertos, [campo en el que] se podrá exigir una mayor diligencia en sus conductas ejecutadas”, de manera que “el grado de reproche exigible será mayor que la diligencia empleada entre dos novatos” (fls. 108 al 114).
Indicó seguidamente que en tales condiciones, estando acreditado, primero: que la parte interesada “consignó haber recibido y aceptado el contenedor TRIU 966037-4 como ‘ bueno carga níquel ’”, y “no hay constancia ni salvedad hecha a la condición física del contendor, o prueba en contrario, que permita influir o hacer creer que éste venía roto o deteriorado en su estructura desde el momento de su entrega a DRIFIL IMPORT & EXPORT LTDA en la ciudad de Medellín”, y segundo: que “el tema de recogida y traslado del [citado] contenedor para embalaje de las mercancías era carga obligacional del actor (art. 1013 C. de Co.), no resulta valido alegarse que fue culpa de su contraparte la irrupción o daño a las mercancías en dicho trámite o trayecto del préstamo o comodato del contenedor, como también las consecuencias por la supuesta no satisfacción en la entrega de un contendor que cumpliera todas las condiciones, (…) situación litigiosa que no puede llamar en responsabilidad al demandado, pues en esta gestión no hay lugar a imputar culpa ni de la agencia marítima ni de la línea naviera; elemento relativo a la entrega dañada del implemento de transporte que debió demostrarse plenamente a través de fehacientes pruebas, por cuanto el incumplimiento enrostrado no recae sobre la obligación principal del transporte por mar, que, indiscutiblemente, la ley califica como de resultado, sino sobre el comodato del contenedor en el que se ubicaron las mercancías en las tratativas de aquél otro contrato”.
De lo apuntado en precedencia se concluye que las mencionadas consideraciones que la autoridad judicial acusada expuso para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden calificarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Así las cosas, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo especial incoado, puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión criticada, derivados, se repite, de no encontrar probados los supuestos necesarios para mantener la declaratoria de responsabilidad impetrada, con las pertinentes condenas de orden patrimonial impuestas en primera instancia, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. En cuanto a que el Tribunal en el trámite de la segunda instancia al que se sometió el memorado proceso ordinario omitió programar la celebración de la audiencia especial prevista por el artículo 360 del estatuto procesal civil, debe precisarse que en el expediente de tutela no está acreditado que las partes hubieran solicitado la realización de esa particular etapa procesal, sin que constituya quebranto de las garantías fundamentales invocadas la circunstancia derivada de que la autoridad judicial competente no hubiera considerado útil o necesario agotar aquélla fase o diligencia de manera oficiosa. 4.
Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2013-00548-00